Micelio
T-45362 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45362 A/.DANIRIS ESTELA GUEVARA GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45362 A/.DANIRIS ESTELA GUEVARA GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por carencia actual de objeto el amparo al derecho de petición solicitado por DANIRIS ESTELA GUEVARA GARCÍA, en contra de la Coordinadora del Grupo Interno de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “Cuentan los hechos narrados por la accionante que el 17 de abril de 2009 instauró un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – División de prestaciones Sociales, Archivo y Correspondencia. Que éste fue recibido el 20 de abril de 2009.

Que el 13 de agosto de 2009 instauró nuevamente un derecho de petición ante la misma dependencia y que éste fue recibido el 14 de agosto del año en curso en el Ministerio de Defensa Nacional. Que luego de trascurrido el término legal para dar una respuesta a la petición presentada, no se le ha dado una contestación oportuna.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó copia de los oficios No. OFO09-82399 MDSGDVBSGPS-22 calendado a 25 de septiembre de 2009 y OFI09-45651 MDSGDVBSGPS-22 del 5 de junio de 2009, mediante los cuales fueron atendidos los derechos de petición reseñados por la actora en su demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 denegó la petición de amparo elevada al considerarla carente de objeto al haberse atendido en debida forma los derechos de petición elevados, como se comprueba de las pruebas aportadas por la accionada. IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que, por un lado, recibió los oficios de manera extemporánea y una vez concurrió a la oficina de correo correspondiente; y por el otro, por cuanto no fueron atendidos de manera total los puntos planteados en los mismos.

V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, al compartir ampliamente sus argumentos, precisando que no le halla razón al impugnante, como pasa a verse: En el supuesto que ocupa la atención de la Corte se conoció que en el trámite de primera instancia el funcionario accionado dio puntual respuesta a las peticiones elevadas y en los términos sugeridos por la accionante, las cuales si bien pudieron no llegar en tiempo a su destino, frente al caso en concreto, no amerita una decisión diferente a la ya adoptada.

En efecto le fueron discriminados los pagos realizados por concepto de pensión y partidas computables con las que se viene pagando su mesada pensional y la de su hijo, en la proporción que les corresponde desde el año de 1999 hasta el presente, tal y como lo peticionó. Cosa diferente puede ser que la respuesta dada no colme sus expectativas, pero ello no obedece a omisión de la demandada de atender su petición, sino en que los ítems que reclama por vía de impugnación no fueron en su oportunidad solicitados, lo cual no le impide solicitar ahora dicha información. Lo anterior permite advertir fácilmente que la pretensión de la actora carece de sustento al haber sido satisfechas sus peticiones de información y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada, como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Estas consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la aclaración anotada en la motivación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7