CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45361 Javier Enrique Marlano Sierra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45361 Javier Enrique Merlano Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el abogado Javier Enrique Merlano Sierra, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por él en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y “ a la verdad, justicia y reparación ”, presuntamente conculcados por la Fiscalía Diecisiete (17) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María del Rosario Sierra Torregrosa instauró denuncia penal contra Alex León Arcos, Freddy Aguilar Bolaños y Fernando Prada Ortega por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2007 decretó la apertura de la investigación y ordenó su vinculación mediante indagatoria. 2.
Como quiera que la ciudadana referenciada confirió poder al abogado Javier Enrique Merlano Sierra para que representara sus intereses en esa actuación penal, éste presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 9 de enero del año en curso, instante a partir del cual el profesional del derecho a través de diferentes memoriales ha propendido porque se adelante la investigación de forma diligente, solicitando la práctica de pruebas e incluso que se vincule a Javier Vargas Lafaurie y Álvaro Vargas Suárez, peticiones que si bien no han sido atendidas todas de forma favorable si se les ha dado respuesta oportuna. 3.
El abogado Javier Enrique Merlano Sierra acude directamente al juez de tutela para que previos, los trámites constitucionales a que haya lugar, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y “ a la verdad, justicia y reparación ” porque: (i) a pesar del conjunto de elementos aportados para la integración del acervo probatorio, los denunciados no han sido escuchados en indagatoria, (ii) María del Rosario Sierra Torregrosa solicitó un informe respecto al estado de la actuación penal “ y afirma no haberle sido respondido ”, y (iii) interpuso recursos contra la providencia que “ data de meses atrás y no ha sido solucionado” motivo por el cual solicita se ordene al despacho judicial accionado adelante las diligencias necesarias y califique el mérito del sumario, y en abstracto, condene a la indemnización del daño emergente causado conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla después de hacer referencia a las diligencias que se han adelantado con ocasión a la denuncia instaurada por María del Rosario Sierra Torregrosa, señaló que en la investigación no se han presentado situaciones de hecho que vulneren los derechos fundamentales de los sujetos procesales y en particular de la parte civil, toda vez que contrario a lo señalado en la demanda todas las solicitudes han sido atendidas oportunamente.
Además, agregó que el 18 de septiembre de 2009 ordenó citar nuevamente a diligencia de indagatoria a los sindicados conminándolos para que comparezcan a la actuación penal o de lo contrario se procederá a su conducción a través de los organismos de seguridad del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla previo el estudio de las copias y de la respuesta suministrada por el despacho judicial demandado, concluyó que al no estar acreditadas las presuntas irregularidades que pone de presente el actor en el escrito de tutela, lo procedente era negar el amparo solicitado, principalmente si se tiene en cuenta que al estar en curso la actuación penal, el abogado Javier Enrique Merlano Sierra tiene otros medios de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el profesional del derecho referenciado lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
En el asunto sub-exámine y conforme a las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que María del Rosario Sierra Torregrosa, le hubiera conferido poder al abogado Javier Enrique Merlano Sierra para formular en sus nombre la acción de tutela aquí elevada. Y, 3. Como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del proceso penal que cursa contra Alex León Arcos, Freddy Aguilar Bolaños y Fernando Prada Ortega son los de la parte civil, pues sería ese sujeto procesal el directo perjudicado con la presunta omisión del despacho judicial referenciado, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.
Impera resaltar que la condición de apoderado de María del Rosario Sierra Torregrosa, quienes se constituyó en parte civil en la mencionada actuación penal, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de ésta debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la ciudadana referenciada en el proceso penal, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. 5. Las anteriores precisiones no son nada novedosas toda vez que de antaño la Corporación Judicial última referenciada estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 6.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a partir inclusive del auto del 23 de septiembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado Javier Enrique Merlano Sierra. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-531 de 2002. 8 2