CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45360 A/. PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45360 A/. PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, a través de apoderado, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “a. Que desde el año 2001 cursa un proceso disciplinario en contra de PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO en el que él actúa como apoderado. b. Que en el año 2008 se emitió sentencia de primera instancia, contra la cual interpuso recurso de apelación, la que una vez sustentada se envió al Consejo Superior para que fuera resuelta. c. Que el 7 de septiembre de 2009, recibió una notificación destinada a su representada en la cual el Consejo Superior de la Judicatura le comunicaba ‘Comedidamente me permito informarle en su calidad de disciplinada dentro del proceso de la referencia, que el día 02 de septiembre de 2009, se recibió en la secretaria de esta Sala el oficio URNA-264 de la presenta anualidad, procedente de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXLIARES (sic) DE LA JUSTICIA en el que se confirma la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses en su contra, proferida en primera instancia por ésta Colegiatura y misma que fue radicada por el Superior Jerárquico, la cual empezará a regir a partir del día 8 de septiembre de 2009.’ d. Que en virtud de lo anterior se desplazó al Consejo Seccional de la Judicatura, ya que a la fecha, su representada no había sido notificada de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, percatándose que la notificación se efectuó a nombre de la doctora PAOLA ANDREA NAVIA BARON, identidad que no corresponde con la de su representada, lo mismo sucedido con la notificación en edicto por el término de tres días, así como la remisión del fallo al Registro Nacional de Abogados para el registro de la sanción, quien procedió a realizar la inscripción a nombre de su prohijada. e. Afirma que todo lo anterior constituye una flagrante violación al debido proceso, por cuanto nunca se le notificó a PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, la segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón que estas comunicaciones se hicieron a nombre de PAOLA ANDREA NAVIA BARON persona diferente a quien defiende. f. Que aunado a esto, el proceso disciplinario que se le sigue a su representado, se encuentra regulados en el Decreto 196 de 1971, el cual en los Art. 82 y 83 consagra la notificación personal de la misma, la notificación se hará por edicto que se fijará por (5) días en la secretaria de la sección disciplinaria, alegando que el edicto que notificó a este como apoderado y a la señora PAOLA ANDREA NAVIA BARON se hizo por el término de tres días, contraviniendo la norma. g. Aduce que la notificación debe realizarse observando la plenitud de las formas de cada juicio, y al no notificarse a su representante en forma correcta se configura una violación al debido proceso, que da a lugar a una nulidad procesal, que de no ser declarada, implica la configuración de una vía de hecho por cuanto se está haciendo nugatorio el derecho a la defensa y el principio de la publicidad consagrado en la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior solicita se ordene notificar en debida forma a PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo que se hubiere actuado con posterioridad a la errada notificación, con el fin de comunicar la decisión a todos los sujetos procesales en debida forma.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la demanda de amparo elevada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, bajo los siguientes argumentos: i) el yerro advertido es claramente mecanográfico y resulta intrascendente para afectar los derechos de la accionante, quien conocía perfectamente que desde el año 2001 se adelantaba una investigación disciplinaria en su contra -razón suficiente para haber estado pendiente de la actuación-; ii) en las comunicaciones existían otros datos coincidentes tales como nombres y primer apellido, dirección, número de radicación del proceso, tipo de conducta disciplinaria, entidad que adelantaba las diligencias que permitían el conocimiento de la providencia e incluso se surtió notificación a su apoderado quien efectivamente tenía conocimiento del procedimiento; iii) respecto de la notificación efectuada por edicto, tanto la actora como su representante judicial, desconocieron que la norma legal que prevé que la misma debía realizarse por el término de 5 días en la secretaria de la sección disciplinaria -conforme al Decreto 196 de 1971- fue derogada por la Ley 1123 de 2007 y por ello, básicamente, bajo los supuestos normativos de los artículos 7 y 75, se debe aplicar el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que el edicto permanecerá en un lugar visible de la secretaria por tres días; en conclusión, iv) no le fue quebrantado derecho fundamental alguno a la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Fiel a los argumentos ya expuestos a través del libelo, insistió el apoderado de la actora en su pretensión, señalando que el “error mecanográfico” no puede permitirse so pretexto de quebrantar el fundamental al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado que torne viable la injerencia del juez de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales y disciplinarios encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
De allí que en caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantó el referido derecho o incluso el de la defensa por la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 2009. Pues bien, vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento, se evidencia que ninguna trasgresión por parte de los accionados les es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que se efectuó el trámite correspondiente en aras de lograr la notificación de la sentencia y correspondiente sanción, pasando –como bien lo indicó el a quo- a un segundo plano advertida la inconsistencia en el segundo apellido de la disciplinada advertido.
En efecto, el 17 de julio del corriente año se enviaron las comunicaciones de rigor tendientes a lograr la comparecencia de la actora y su apoderado a fin de que se notificaran personalmente de la decisión, lo cual no ocurrió, teniéndose entonces que acudir al medio supletorio de notificación –edicto- con el cual garantizar el principio de la publicidad, ello por cuanto no se puede permitir que ante la renuencia de los sujetos de concurrir a las diferentes actuaciones se paralice la ejecución de una decisión adoptada por el órgano competente y con arreglo a la ley.
“Es requisito indispensable, en el sistema de derecho procesal colombiano, la notificación de los actos procesales a las partes, toda vez que con esa actividad se ejecuta una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses”.
Siendo así sería objeto de reproche, por ejemplo, que no se hubiere propendido por el conocimiento personal a los interesados de la decisión proferida, la omisión –como mecanismo subsidiario y supletorio- de la fijación del edicto o la consagración de un error de tal trascendencia que hubiere llevado a equívoco convencimiento sobre la determinación adoptada -el cual no se verifica-; pues a pesar de lo lamentable que puede ser no consignar en correcta forma todos y cada uno de los datos en estos actos, es necesario que frente a las posibles inconsistencias que se presenten se realice un juicio sobre su alcance, pues no cualquier imprecisión puede acarrear la nulidad del procedimiento adelantado.
De igual forma dígase que la Ley 1123 de 2007 -por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, hoy vigente- contempla:
ARTÍCULO
75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. Ordenamiento que a su turno dispone:
ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (Subrayado fuera del texto) Mandatos que fueron respetados en el caso puesto bajo consideración y de allí que, ninguna vía de hecho por defecto procedimental se presentara por cuando el trámite del proceso se efectuó en forma adecuada, atendiendo el procedimiento establecido, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
Finalmente, el registro de la sanción tampoco comportó violación a los derechos de la tutelante, pues como lo señaló en su intervención al interior de este trámite el Director de la Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia, la misma se hizo con soporte en la copia del fallo enviada a tal unidad y donde de manera precisa se consignaron los datos personales de la disciplinada, y sirviendo el edicto, para el caso bajo estudio, como certificación de la ejecutoria de la sanción impuesta.
Consecuente con lo dicho se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación radicado 25363, 5 de diciembre de 2007 � Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutelas No. 1, Rad. 43021, 29 de julio de 2009 PAGE 11