CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45358 Jaime Elvira Valencia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45358 Jaime Elvira Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jaime Elvira Valencia, contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Jamundí, Valle, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de San Jerónimo, Antioquia, el 15 de junio de 2008 llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Jaime Elvira Valencia por la conducta punible de extorsión agravada tentada. 2.
Como quiera que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el imputado se allanó a cargos, mediante sentencia del 22 de enero de 2009 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito ya referenciado. 3. Al no estar conforme con la dosificación punitiva la defensora y el procesado recurrieron la anterior decisión, pues este último consideró que la pena impuesta era muy alta si se tiene en cuenta que “ carece de antecedentes judiciales ”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de marzo siguiente la confirmó porque contrario a lo señalado por el recurrente pudo establecer que la sanción objeto de queja fue más favorable, efectos para los cuales señaló que “Atendiendo que el procesado aceptó los cargos en audiencia de formulación de acusación, vale decir, cuando ya se había presentado el escrito de acusación, debe decirse que se hizo derecho a que de la condena se le disminuyera en la tercera (1/3) parte, no obstante la juzgadora le concedió la rebaja en un 50%, lo cual no puede variar esta Corporación en atención al principio de la no reforma en peor -reformatio in pejus-, quedando entonces la pena a imponer en 48 meses de prisión, lo que de contera nos permite señalar que la dosificación punitiva realizada por el Juez de primer orden está acorde a los presupuestos utilizados por ella, siendo menester resaltar que se partió del extremo mínimo de la pena”. 4.
Jaime Elvira Valencia acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que los juzgadores de instancia no le tuvieron en cuenta la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual solicita se le reduzca la sanción impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión a “ 24 meses de prisión como pena definitiva ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. Las autoridades demandadas se limitaron a remitir copia de los fallos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Jaime Elvira Valencia, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se cursó en su contra por el delito de extorsión agravado tentado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 27 de marzo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jaime Elvira Valencia considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera haya ocurrido el hecho referido por el actor si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, él y su procuradora judicial interpusieron el recurso de apelación, sin que hubieran hecho referencia a las irregularidades que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, toda vez que su pretensión estuvo orientada a que se le redujera la sanción impuesta so pretexto que carecía de “ antecedentes judiciales”, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, 8.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio concluyó que contrario a lo señalado por el procesado la dosificación punitiva efectuada por el a quo resultó ser más favorable, sin que a pesar de la irregularidad advertida, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, pudiera modificar el fallo toda vez que estaba frente al principio constitucional de la no reformatio in pejus. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, y el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que acredite que los despachos judiciales demandados debían pronunciarse respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 10.
De otra parte, si la defensora o el mismo Jaime Elvira Valencia no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado Jaime Elvira Valencia con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Jaime Elvira Valencia. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13