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T-45357 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45357 ERICK ORTES GONZÁLEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45357 ERICK ORTES GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por ERICK CORTES GONZÁLEZ, respecto de la decisión adoptada el 15 de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. Expone el apoderado del actor que el 24 de julio de 2002, en el corregimiento de Becerril fue hurtado el vehículo de propiedad de William Fuentes Lacouture, circunstancia que motivó la apertura de instrucción y la consecuente vinculación a la investigación, entre otros, de ERICK CORTES GONZÁLEZ, cuya situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser impugnada recibió cabal confirmación por parte de la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Afirma que el 30 de enero de 2003 se calificó el mérito de la instrucción por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. De la causa correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que en proveído de 31 de marzo de 2004 decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto a los procesados no se les endilgó el cargo de secuestro.

Tal circunstancia conllevó a que mediante proveído de 11 de julio de 2007 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyera la instrucción por el delito de secuestro simple, decisión que al ser recurrida por el agente del Ministerio Público fue revocada por la segunda instancia. El 2 de febrero de 2009, después de recibirse los testimonios de las presuntas víctimas del secuestro, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión que le fue resuelta de forma negativa, aduciendo que no existe la declaración jurada de Ángel Francisco Molina Palencia, a pesar que la misma fue recibida el 30 de abril de 2009, medio de prueba que da al traste con el delito que la Fiscalía ha querido hacer reinar en un escenario después de 7 años. 2.

Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.1. La Fiscal Tercera Especializada de Valledupar expone que ese despacho adelanta investigación en contra de Wilson Herrera Jaimes y otros por el delito de secuestro extorsivo, contra quien existe medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Refiere que el defensor del mencionado ha venido solicitando se le revoque la medida de aseguramiento impuesta pretensión que se le ha negado en todas las oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de julio de 2009, proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, la actuación se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien en resolución de 2 de septiembre de 2009, la confirmó. Sostiene que el apoderado del accionante carece de legitimidad para actuar por cuanto el contenido de la decisión de la segunda instancia que pide la nulidad por vía de hecho, se refiere es a la situación jurídica de Wilson Herrera Jaimes y no a quien dice representar en el trámite tutelar.

El 1º de octubre de 2009, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro simple, proveído que se encuentra en términos de notificación y ejecutoria 2.2. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la resolución que definió el recurso de apelación se adoptó conforme a derecho, siendo razonada y respetuosa de las garantías fundamentales y procesales del demandante y sus cosindicados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al considerar que la acción constitucional no está creada para ser una tercera instancia sino para proteger derechos fundamentales vulnerados o con amenaza de vulneración, razón por la cual no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales adoptadas en procesos en curso, ya que tal posibilidad está excluida de plano por los conceptos de autonomía e independencia funcional que mantienen en todo momento los funcionarios judiciales.

Sostuvo que el apoderado del actor dejó de utilizar los recursos de ley para deprecar la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad de su defendido, decisión que permitía reposición, apelación, e incluso control de legalidad por el juez de conocimiento. Señaló que la valoración acertada o desacertada de un testimonio no le compete al juez constitucional sino al juez o fiscal del conocimiento y por lo mismo no podía invadir la discrecionalidad que aquellos poseen en materia probatoria, sin incurrir en prevaricato.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que el juez constitucional no revisó el informativo donde aparece no solo que funge como defensor de los tres procesados, sino que en aras de ejercer el derecho de defensa ha recurrido sendas veces, en diferentes etapas de la instrucción la medida de aseguramiento que considera injusta, por lo cual no puede considerarse su estrategia como torpe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

Tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y de defensa, se deriva, en esencia, de haber desconocido la declaración jurada de Ángel Francisco Molina Palencia, a pesar que la misma fue recibida el 30 de abril de 2009, medio de prueba que da al traste con el delito que la Fiscalía ha querido hacer reinar en un escenario después de 7 años. 4.

Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal adelantado en contra del accionante se adelanta con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la presente acción de tutela, que la actuación penal adelantada en contra del señor ERICK CORTES GONZÁLEZ por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar se ha cumplido dentro de los parámetros establecidos por el legislador, pues ha contado con defensor de confianza, las pruebas peticionadas se han practicado y las decisiones proferidas se le han notificado lo que le ha permitido interponer los recursos ordinarios, circunstancia que omitió hacer el demandante, con lo cual se verifica cumplido no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa.

Ahora bien, la interpretación ponderada del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Fiscalía expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.

Adicionalmente, al encontrarse el asunto penal aún en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas se establece que el 1º de octubre de 2009 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, es allí, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el actor debe ejercerse los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, bien impugnando tal decisión, ora solicitando las nulidades ante el juez de conocimiento dentro de la audiencia preparatoria e incluso, en el evento de que llegare a resultar condenado, acudir al recurso extraordinario de casación. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE