CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 380 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Sala la demanda interpuesta por JOSÉ IGNACIO PARRA HUERTAS, contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, LA FISCALÍA 29 LOCAL, LA FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la citada ciudad.
ANTECEDENTES 1. En farragoso escrito, cuyo contenido fue preciso aclarar –ver folios 132 a 134-, el demandante solicita se anule la actuación penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, del día 6 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, imponiéndole pena de 3 años y 1 mes de prisión. 2.
Para el demandante, se presentó una causal de nulidad dentro del proceso, pues se dejó de lado “….sus derechos fundamentales de haber sido escuchado en injurada, de designar un defensor técnico de su confianza y de habérsele garantizado también la defensa material”, causal que fue detectada en su momento por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja que así la declaró mediante decisión de 27 de enero de 2005, decisión que luego revocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, con providencia del 27 de marzo del mismo año, que en su concepto desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-40 de 2003, incurriendo adicionalmente en un delito de prevaricato. 3.
Precisa que fue detenido el 22 de junio de 2009, momento en el cual se enteró de la decisión y comenzó a purgar la pena bajo la figura de prisión domiciliaria. 4. Indica que, de haber conocido el diligenciamiento, hubiese aportado pruebas con el objeto de demostrar cómo en un proceso civil pagó varias de las cuotas alimentarias que la denunciante reclamó en el proceso penal.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones y actuaciones cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se ocupará la Sala, en primera instancia, de la censura que cuestiona la forma de vinculación del accionante al proceso penal. Al respecto, la Corte observa que ésta sólo se limita a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron, previo a tal declaratoria, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.
No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. Adicionalmente, cuando la instrucción penal inició y fue el actor convocado para efectos de conciliar con la parte denunciante, aportó como su dirección la siguiente: “Calle 8ª No. 10 A – 76 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso”, no obstante, según misión de trabajo adelantada por una profesional universitaria del C.T.I., se indicó que tal dirección correspondía a una construcción en obra negra –ver folios 48 y siguientes-, encontrándose en el lugar el señor Fernando Parra Alvado (sic), quien manifestó ser hijo del procesado, mas también precisó que desde el mes de julio de 2003 no había vuelto a saber nada de él, ni tenía conocimiento alguno de dónde estaba viviendo.
En ese sentido, la primera carga que el demandante debía afrontar era desvirtuar cómo la dirección que él mismo aportó para su ubicación en el desarrollo del diligenciamiento, contrario a lo que relata la realidad procesal, sí tenía posibilidades de lograr ese objetivo, tarea que no cumplió, de tal manera que debe presumirse acertada la gestión realizada por las autoridades demandadas en ese sentido.
Respecto a los motivos por los cuales considera que el procedo debe anularse, como en la aclaración de la demanda advierte que se concretaron mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2005 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja –ver folio 134-, resulta evidente que el reclamo se debió proponer, en primer lugar, por medio de los recursos ordinarios, como por ejemplo, el de apelación contra la sentencia condenatoria, mismo que si bien se activó, se declaró posteriormente desierto por falta de sustentación –ver folio 54-, y, adicionalmente, en tanto mostró una actitud contumaz en la actuación, no puede ser premiado ahora con el ejercicio de esta acción constitucional para efectos de proponer un reclamo que se aprecia a todas luces tardío y compelido por la captura de que fue objeto el 22 de junio de 2009.
En ese sentido, se actuó sin inmediatez y en vista de que también se aprecia que su vinculación al proceso en condición de persona ausente obedeció a su propio comportamiento procesal, ello quebranta una causal de procedibilidad de la acción constitucional, como lo ha explicado la jurisprudencia: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que, no le es dable al accionante acudir al juez de tutela a reclamar por censuras que bien pudo proponer mediante el uso de los recursos ordinarios, máxime cuando su comportamiento al interior del proceso ocasionó la declaración de ausencia de la cual también se duele.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria RESUMEN Tutela cuestionando vinculación al proceso en condición de persona ausente y que se presentaron vicios de nulidad. NIEGA, No hay inmediatez. La vinculación al proceso se presume acertada. VENCE: 18 de diciembre de 2009. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
PAGE 1