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T-45355 (10-12-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45355 A/. LEONARDO VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción instaurada por LEONARDO VARGAS, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados de la siguiente manera en el fallo de primera instancia: “El accionante Leonardo Vargas afirmó que se encuentra afiliando (sic) al Sistema de Salud y Seguridad Social de la Policía Nacional como cotizante como agente activo, al mismo se hallan afiliados como beneficiarios su esposa y sus dos hijos menores de edad.

J. P. y J. L. B. A. El 8 de junio de 2009 su hija J.P.V.A., de 16 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Central de la Policía al contar con seis meses de embarazo y diagnóstico de riesgo de su vida y en su hijo quien nació prematuro, razón por la cual fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos, desde el día del nacimiento 8 de junio hasta el 23 del mismo mes y año cuando autorizaron su salida, la madre lo había hecho el 10 de junio.

Que la oficina de Costos de la Policía Nacional lo requirió para que cancelara la suma aproximada de diecisiete millones de pesos, correspondientes al costo de la atención hospitalaria brindada a su nieto recién nacido, e indicándole que la factura sería enviada a la oficina de cobranzas para efectuar el descuento por cuotas de su salario ‘… con base en el acta de compromiso que me hicieron firmar al momento de hospitalizar a su hija…’.

Adujo que a él no le corresponde cancelar esa suma porque los gastos ocasionados fueron de la atención prestada al recién nacido y no de la beneficiaria –su hija-, por lo tanto, es al sistema de salud de la Policía al que le corresponde asumir el costo, pues los padres del niño son desempleados, carecen de recursos económicos por lo tanto no pueden pagar ninguna suma de dinero.

Por lo anterior solicitó: “Que a través de este mecanismo residual de la acción de tutela se ordene a la Dirección Nacional y Hospital Central de la misma entidad ‘… abstenerse de descontar la factura N° 1100116985 000738 del 30 de junio de 2009 u otra por concepto de gastos hospitalarios, médicos, procedimientos, medicamentos, entre otros, de mi nieto hijo de J.V.A. (hija)…’.” III.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 la Sala a quo negó el amparo solicitado, al considerar que: i) dentro de la cobertura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se encuentra prevista la atención de los nietos como beneficiarios del afiliado cotizante; ii) la entidad hospitalaria orientó a los familiares del recién nacido para que lo afiliaran al Sistema General de Seguridad Social en Salud y así lo hizo el señor Edwin Camilo Romero –abuelo paterno - al día siguiente a Cruz Blanca E.P.S.; iii) los servicios médicos hospitalarios finalmente fueron prestados por el Servicio de Salud de la Policía Nacional y ante el acta de compromiso el actor se obligó a pagar los costos del servicio para su nieto, punto sobre el cual gira la alegación sustento de la demanda tutelar, resultando entonces improcedente el amparo al versar sobre temas netamente económicos.

IV. IMPUGNACIÓN El actor en desacuerdo con la decisión del a quo la impugnó, insistiendo en los argumentos esbozados en su demanda de tutela y además: i) en la prevalencia de los derechos de los niños y niñas; ii) la obligación que tienen las entidades que reciben recursos del Estado para brindar atención gratuita de todo menor de un año; iii) la aplicación de normas del régimen general de salud al sistema especial de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuando resultan más favorables; iv) el no pronunciamiento sobre la posible suspensión provisional del cobro hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina lo propio; y v) la posibilidad del recobro al Fosyga.

V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con información aportada al diligenciamiento, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a CRUZ BLANCA E.P.S. como quiera que la posible afectación a los derechos fundamentales reclamados tienen origen en entidad prestadora del servicio de salud.

Valga señalar que esa entidad eventualmente podría ser la responsable de la situación planteada al no tramitar de manera oportuna la afiliación del recién nacido; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlo; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 26 de octubre del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 26 de octubre de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por LEONARDO VARGAS. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omiten los nombres en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Se aclara que el padre del recién nacido es igualmente menor de edad. PAGE 1