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T-45353 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45353 LUIS AUGUSTO MENDIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45353 LUIS AUGUSTO MENDIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 385 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS AUGUSTO MENDIETA, en contra de la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo se negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe proveniente del Departamento de Policía del Valle, la Fiscalía inició investigación en contra de LUIS AUGUSTO MENDIETA por el presunto delito de enriquecimiento de particulares, habiéndose proferido resolución de preclusión el 18 de octubre de 2005 por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga.

Aparece igualmente que con fundamento en una serie de informes de inteligencia y varios documentos allegados por funcionarios de policía judicial, en los cuales se indicaba sobre la situación patrimonial de LUIS AUGUSTO MENDIETA, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelanta actualmente trámite de extinción del derecho de dominio, en virtud de la cual se ordenaron medidas cautelares sobre los bienes del prenombrado.

En medio del trámite reseñado el ciudadano LUIS AUGUSTO MENDIETA acude al mecanismo excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (cosa juzgada), vida digna, mínimo vital –entre otros- que considera conculcados por la Fiscalía 13 Especializada, al iniciar una nueva investigación con fundamento en los mismos hechos por los cuales se precluyó la investigación a su favor, y desconociendo que los bienes objeto de la acción extintiva fueron adquiridos con un préstamo hipotecario y por tanto opera el principio de la coas juzgada.

Advierte además, la autoridad accionada ordenó el embargo de los bienes que le permiten obtener los ingresos para el sustento propio y el de su familia. Solicita entonces, se deje sin efecto lo actuado hasta ahora ante la Fiscalía accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo reclamado, precisando para ello que en virtud de la autonomía e independencia que caracterizan a la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, no es jurídicamente viable intervenir vía tutela en la actuación de éste tipo que adelanta la Fiscalía accionada, debiendo entonces el actor concurrir a defender los derechos de índole patrimonial en su escenario natural y ante la autoridad competente, que es la única habilitada para garantizarle sus derechos y garantías, sin que el juez constitucional se encuentre posición de impartir adecuada justicia frente a la pretensión del peticionario, dadas la evidentes limitaciones de índole temporal y cognoscitivo.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual solicita se estudie el tema de vulneración al mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por razón de las vías de hecho en que incurrió al iniciar el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del ciudadano LUIS AUGUSTO MENDIETA y ordenar las medidas cautelares pertinentes.

Al respecto, resulta imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el despacho judicial accionado queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja elevada por el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación que en virtud de la acción real de extinción de dominio se adelanta actualmente respecto de los bienes de su propiedad, tras considerar que con ello se desconoce el principio de cosa juzgada en cuanto advierte, por los mismos hechos se precluyó la investigación a su favor, actuación que valga decir, no se vislumbra arbitraria porque dada la naturaleza que le otorga la Ley 793 de 2002 a la acción de extinción del derecho de dominio, se reafirma su autonomía plena respecto de la acción penal y en tal sentido ya no será necesario acreditar comportamiento delictivo alguno, pues no se trata de una sanción con origen en la potestad punitiva del Estado, sino en la materialización del concepto y la función que debe tener la propiedad privada desde el punto de vista constitucional.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al actor a lo largo de la actuación. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso de extinción de dominio, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones judiciales tienen efectos nocivos en las garantías de los sujetos procesales, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano LUIS AUGUSTO MENDIETA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10