Micelio
T-45352 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45352 PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 445352 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por EDINSON GUEVARA JIMÉNEZ mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fue vinculada oficiosamente la Fiscalía 63 Seccional de Cali.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDINSON GUEVARA JIMÉNEZ fue condenado mediante providencia proferida el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, a la pena de 26 meses de prisión como autor responsable de hurto agravado y falsedad en documento privado. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2009, en cuanto disminuyó la pena de prisión de 26 a 20 meses.

Advirtió además que contra esa providencia era procedente el recurso de casación. 2. Se quejó el accionante de las anteriores providencias por cuanto, en su sentir, los falladores incurrieron en defectos constitutivos de “ falso juicio de existencia ”, “ falso juicio de identidad ”, “ error de apreciación ”, “ violación directa de la ley sustancial ”, este último, por cuanto “ no se logró demostrar en forma plena e indiscutible (sic) –su- responsabilidad (sic) ”. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “revocar la condena proferida por el Juzgado 19 (sic) Penal del Circuito de Cali y confirmada (sic) por el Tribunal Superior del Distrito de Cali”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali informó que la condena se profirió con base en: i) los testimonios de FREDDY SOLARTE LÓPEZ, MANUEL BUSTOS CALAMBAZ, ÓSCAR LIBREROS, HECTOR DELFÍN REINA y HÉCTOR FABIO OLAYA ARANGO, ii) los documentos aportados al expediente y iii) un examen pericial; pruebas que fueron debidamente valoradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 3.

Aunque la omisión señalada es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que el accionante en la demanda, formuló manifestaciones subjetivas dirigidas a enervar las providencias cuestionadas, sin demostrar los errores fácticos que aduce, pues no indicó cuál prueba determinante no fue apreciada o cuál se tuvo por existente sin haber sido allegada, o qué hecho relevante debió deducirse o no de las pruebas, o cuál regla o principio lógico, o máxima de la experiencia fue quebrantada.

Adicionalmente aunque el accionante también señala que hubo violación directa de la ley sustancial, su cuestionamiento en realidad se dirige a censurar –sin fundamento- la valoración probatoria. En este orden de ideas la Sala debe precisar que la violación directa de la Ley sustancial –como reiteradamente lo ha dicho la Corporación- sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia - falta de aplicación o exclusión evidente -, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea -.

Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, bien porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, o el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, lo cual ciertamente no ocurre en el sub lite.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. PAGE