Micelio
T-45351 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 45351 EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO Impugnación 45351 EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Eduardo León Castellanos Lozano, contra el fallo del 28 de octubre de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a cuyo trámite se vinculó, ante los eventuales intereses que les pudieran surgir, a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Asociación de Colombianos residentes en el exterior-Oficina de Asuntos Consulares.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Eduardo León Castellanos Lozano, padre de Javier Castellanos Rosero, se radicó con su familia desde el año de 1976 en los Estados Unidos. 1.2. Su hijo, nacional colombiano, padece de “ esquizofrenia paranoide ” la que le ha generado que en distintas oportunidades sea recluido en centros asistenciales del país del norte, así como que sus autoridades por infracción a la ley penal le hayan condenado en dos oportunidades. 1.3.

El actor, el 11 de julio de 2008, a través de apoderado, radicó petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a obtener, por parte del gobierno colombiano, amparo a los derechos fundamentales de su hijo, entre los que se destaca el derecho de salir libremente de los Estados Unidos de América con destino a Colombia, como su país de origen, instituir que lo relacionado con la jurisdicción sobre investigación, calificación y juzgamiento, por hechos de carácter penal, administrativo o disciplinario sea a cargo del estado colombiano, y que se disponga lo necesario para la repatriación inmediata. 1.4.

No satisfecho con la respuesta, referida a la negativa de intervenir en la repatriación de su hijo, en su sentir, ello constituye violación a sus garantías fundamentales tales como nacionalidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de circulación y de residencia. Es ésta la circunstancia que lo llevó a acudir al juez de tutela en procura de su protección. 2.

Respuesta de las autoridades. El Ministerio de Relaciones Exteriores demanda la improcedencia del amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado, por cuanto de una parte, el peticionario es ciudadano americano, las peticiones efectuadas le han sido debida y oportunamente respondidas, y de otro lado, el señor Castellanos Rosero se encuentra bajo jurisdicción de otro Estado, por lo que ante esas autoridades es que debe accionar los instrumentos judiciales que considere necesarios en orden a sus peticiones.

La Fiscalía General de la Nación, destaca que carece de facultad para intervenir ante estados extranjeros por hechos cometidos fuera del país conforme lo establece la normatividad penal vigente. La Procuraduría General de la Nación invoca que se declare la ausencia de legitimidad por pasiva, toda vez que esa autoridad no fue demandada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión al considerar que el derecho de petición fue respondido oportunamente, sin que ello implique, a términos de lo solicitado por el denunciante, la conformidad con la solicitud; igualmente no existieron hechos u omisiones por parte de las entidades demandadas que torne necesario la protección de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN La sustentación se presentó en forma extemporánea, aún cuando, continúa siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que a pesar de que el impugnante no manifieste las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar: (i) si el derecho de petición fue vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad gubernamental accionada con ocasión de la respuesta ofrecida, y, (ii) si procede la acción de tutela para proteger “ el derecho fundamental a la nacionalidad colombiana ” que se invoca por parte del quejoso. 2.

El derecho de petición no está previsto para conminar a las autoridades gubernamentales a satisfacer determinadas solicitudes. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

De manera que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa. El sentido desfavorable del escrito de contestación no vulnera el derecho siempre que se adopte dentro del término establecido para tal fin y contenga el motivo o la razón fundada por la cual no es posible acceder a lo requerido. La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que la respuesta positiva o negativa a las pretensiones del actor y el contenido que emita la administración no desatiende de manera alguna la garantía. Descendiendo al caso concreto y que es en últimas a lo que se contrae el reclamo del quejoso, dirigido a obtener autorización del gobierno de los Estados Unidos para obtener la salida del país de Javier Castellanos Rosero es situación que escapa en el presente asunto a la esfera del juez de tutela toda vez que, y como bien lo ilustró el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá interponer las acciones legales del caso, a través de un abogado facultado para litigar en el estado de California.

Consentir lo contrario conllevaría invadir una órbita que le es ajena con un evidente perjuicio de las distintas ramas del poder público. 3. Derecho a la nacionalidad. La nacionalidad de origen, determinada en este caso como el lugar de nacimiento ( ius soli ), constituye un derecho innato, natural, personal, inherente a cada ser humano, de hecho renunciable, establecida conforme a la Convención Americana sobre derechos humanos: “Artículo 20.

Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. A la Sala se le ofrece oportuno distinguir entre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, caracterizándose éstos últimos por el ejercicio de derechos cívicos o políticos a partir de una edad determinada.

De la misma manera, la Corte se permite destacar, como bien tuvo el Ministerio de Relaciones Exteriores en puntualizarlo en la respuesta ofrecida dentro de la presente acción de tutela, que es la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el caso de los mayores de edad, la que permite a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, acreditar, entre otros derechos, la ciudadanía, documento éste que no fue aportado por el actor.

Ninguna discusión ofrece el hecho de que el señor Javier Castellanos Rosero tiene su domicilio en los Estados Unidos, que igualmente tiene la calidad de ciudadano norteamericano, esto es, que posee doble nacionalidad, como que nada se opone a ello a partir de la Constitución de 1.991 como puntualmente lo ha venido destacando la Corte Constitucional: “El constituyente del 91 consagró la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un vínculo, tanto anímico como jurídico y político, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden -social, económico e incluso político-, se veían obligados a desplazarse a territorio extranjero y obtener allí la correspondiente nacionalidad, conservando sin embargo relaciones afectivas, jurídicas o materiales con su país de origen”.

Todo ello para señalar, que no resulta admisible que el tutor del señor Javier Castellanos Rosero, hoy accionante, pretenda repudiar o desconocer la legitimidad que le asiste al gobierno americano de juzgar a uno de sus ciudadanos por conductas punibles cometidas dentro de su jurisdicción, y que adicional a ello, y conforme a la normatividad existente y por virtud de la enfermedad mental que padece se le someta a un tratamiento médico, sin embargo, ello no lo legitima para su desconocimiento.

Adicional a lo dicho, JAVIER CASTELLANOS ROSERO, no se encuentra privado de su libertad, sino que conforme a la legislación norteamericana, se le recluye en centros asistenciales para garantizar un tratamiento médico adecuado; tampoco existe ley vigente que faculte al Ministerio de Relaciones Exteriores para invocar su repatricación; circunstancias puntuales que de entrada deslegitiman la pretendida vulneración de garantías superiores.

Para una mayor ilustración destaca la Corte la respuesta suministrada en agosto de 2008 por el Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, la que es citada en el libelo contentivo de la acción de tutela: “El señor Javier Castellanos Rosero es considerado un ciudadano americano, por tal motivo, el gobierno de EE.UU. tiene obligación con su nacional; no hay ley que permite al consultado (sic) solicitar repatriación de un ciudadano americano que es detenido en una clínica porque es considerado un peligro a otras personas por razones de problemas psicológicos ”.

(subrayas fuera del texto). Finalmente, si lo que pretende el quejoso es exponer o suscitar un conflicto sobre la doble nacionalidad del peticionario y la jurisdicción aplicable, oportuna se ofrece la referencia efectuada por la Corte Constitucional al citar el libro de Derecho Internacional Público, de Marco Gerardo Monroy Cabra: "24.3.

Doble nacionalidad. ( ) "Esta reforma va a permitir a Colombia suscribir convenios sobre doble nacionalidad como los que España ha suscrito con varios Estados latinoamericanos. Pero, si no existe tratado y se presenta un conflicto de doble nacionalidad hay que darle prelación a la nacionalidad efectiva que es aquella que corresponde al domicilio o residencia permanente de la persona." (pag. 80.

Editorial Témis S.A., 1995). (se subraya) Luego ello llevaría a darle prelación a la nacionalidad efectiva, que para el caso presente correspondería al domicilio del actor que es Estados Unidos de América, sin embargo, son situaciones que no son del resorte del juez de tutela. Son estas las razones que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio como que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores que legitime la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A folio 2 del expediente obra registro civil de nacimiento a nombre de Javier Castellanos Rosero, con fecha de nacimiento el 14 de julio de 1976. � Basta con examinar que el escrito a través del cual impugna el fallo de primera instancia tiene fecha de recibido del Tribunal el 10 de noviembre y que las comunicaciones a través de las cuales se notificó el fallo son del 30 de octubre. � Conforme al registro civil de nacimiento aportado al paginario Javier Castellanos Rosero nació el 14 de julio de 1976. � Sentencia C-151/97. � Página 5 escrito de tutela. � Sentencia T-774 de 1998.

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