CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45350 RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45350 RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ contra la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ afirma que su representado es investigado por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al asumir su defensa, en diciembre de 2008, advirtió que el profesional del derecho que con anterioridad lo asistió había fallecido en febrero de 2008.
En razón de lo anterior, invocó la nulidad de lo actuado desde la citada fecha y, con proveído del 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el auto que ordenó cerrar la investigación, emitido en junio de 2008.
Al estimar que la invalidación de lo actuado debió decretarse desde que se probó la incapacidad laboral del defensor que lo antecedió –agosto de 2007- o al menos desde la fecha de su muerte –febrero de 2008- impugnó la anterior decisión. Concedido el recurso el 30 de marzo de 2008 quedó a la espera del pronunciamiento de la fiscalía ad quem.
Sorpresivamente y sin mediar ninguna actividad procesal respecto de su defendido, con auto del 7 de septiembre de 2009, la Fiscalía cerró la investigación, desconociendo que el superior funcional no había resuelto la alzada e impugnada esta última determinación por vía del recurso de reposición, el 30 de septiembre siguiente lo negó, desconociendo el interés del procesado en ampliar su indagatoria.
Aduce además, que la fiscalía de conocimiento concedió el recurso de apelación a través del cual declaró la nulidad parcial de lo actuado en el efecto suspensivo cuando ha debido hacerlo en el devolutivo; actuación que indujo en error a la defensa puesto que creyó que debía esperar al pronunciamiento de la segunda instancia para actuar a favor de los intereses de su representado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Fiscalía que revoque el proveído del 7 de septiembre de 2009 por cuyo medio cerró la investigación respecto de su poderdante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Bogotá, pero al advertir que estaba involucrada la Fiscalía 13 Delegada ante Tribunal, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, donde se asumió el conocimiento, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas y las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto el accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem en cuanto autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
El apoderado cuestiona el proveído del 7 de septiembre de 2009 por medio del cual la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, dispuso cerrar la investigación respecto de su representado, sin tener en cuenta que la fiscalía ad quem no se había pronunciado sobre el recurso presentado contra la decisión que había declarado la nulidad parcial de lo actuado.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de la Fiscalía de primera de instancia de disponer el cierre de la investigación antes de que la Fiscalía de la segunda instancia se pronunciara respecto de la apelación de una nulidad propuesta con anterioridad afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto de que debe ser alegado y definido al interior de la investigación por el juez natural.
Debe conocer el apoderado del actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener del juez constitucional su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante por conducto de su apoderado se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que lo informado y aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, pueden durante el desarrollo de la investigación insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que consideren de interés frente al desarrollo del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, como aparece indiscutible que el demandante pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, surge evidente su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela presentada por el apoderado de RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10