CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENETE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4535 Acta No. 46 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS LANDINES LEÓN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, de fecha 19 de octubre de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- MARTHA INÉS LANDINES LEÓN instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 53, 60, 67, 74, 85, 86 de la Constitución Nacional. Como objetivo concreto aspira “… se ordene a la administración municipal de Armero Guayabal que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a cancelarme mis prestaciones sociales y la correspondiente indexación a que haya lugar por la mora en el pago no oportuno de éstas…” En los supuestos fácticos afirma la accionante que se desempeñó como Jefe de Presupuesto del municipio del 22 de enero de 1.966 al 30 de octubre de 1997; que elevó solicitud para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales el 27 de febrero de 1.998 y el 19 de marzo del mismo año se le respondió que estaba en trámite.
Posteriormente el 2 de marzo de 1999 reclamó y obtuvo como respuesta el reconocimiento mediante la resolución No. 113 del 19 de abril de 1999, pero con resultados negativos en cuanto al pago, exponiendo como argumento el que éste se efectúa en orden cronológico, lo cual no corresponde a la verdad porque cita tres casos de pagos hechos con antelación a personas que se retiraron posteriormente. 2º.- El Tribunal Superior de Ibagué, resolvió tutelar el derecho a la igualdad, para lo cual previno a la Administración Municipal de Armero Guayabal, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares y negó las demás peticiones. 3º.- En escrito presentado el 25 de octubre del año en curso, la accionante impugnó la decisión del Tribunal porque considera que si bien es cierto se estableció el quebranto al derecho a la igualdad, debe accederse al amparo tendiente al recaudo de las prestaciones sociales como lo ha reiterado la Corte Constitucional, porque los otros medios de defensa judiciales no son efectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se ocupa solamente del aspecto que le fue desfavorable en primera instancia a la accionante, es decir el pago de los conceptos prestacionales. Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que la accionante tiene como objetivo obtener el pago de prestaciones sociales que le permitan sufragar sus gastos de supervivencia; por tanto, le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y por tanto la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares y de orden netamente económico, cual es el recaudo de unas sumas de dinero que corresponden a prestaciones sociales, para lo cual existe el proceso ejecutivo, que en el sub júdice no se ha agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significan que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por vía ejecutiva laboral pueden intentar los trabajadores en defensa de sus derechos laborales, como los aquí elevados. Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción y además, en el proceso ejecutivo se recaudan las sanciones por mora en el cubrimiento de la obligación exigible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4535