Micelio
T-45349 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45349 A/. EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45349 A/. EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, a nombre propio, contra las Fiscalías 28 Delegada ante el Tribunal Superior y Primera Delegada ante los Jueces Penales adscrita a la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional Anticorrupción, ambas de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos materia del proceso penal fueron consignados en la resolución de situación jurídica así: “Dio origen a la presente investigación denuncia formulada el 16 de mayo de 2005, por el Doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, a la sazón Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en la que da cuenta sobre la presunta falsedad de la sentencia de tutela que aparece proferida el 13 de diciembre de 2.002, por dicho juzgado y radicada bajo el número 245 de dicho año; en la que se está amparando los derechos fundamentales al debido proceso, a favor de 218 maestros, apoderados por el abogado LUIS MARIO GONZALEZ TORRES, al mínimo vital y a la igualdad y en consecuencia, disponiendo que la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E. revoque las resoluciones mediante las que otorgó pensión gracia a los accionantes, para que proceda a expedir los nuevos actos administrativos, liquidando la pensión con base en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio; fallo de tutela que ha cumplido la Entidad demandada, casi en su totalidad.

Refiere el denunciante, que lo anterior es, por cuanto al hacer las averiguaciones pertinentes, la tutela 245 no figura en las actas de reparto, como asignada a su Despacho para el año 2.002; no figura radicada en los libros y/o archivos de sistema del Juzgado tercero; como tampoco existe, en la oficina, antecedente del proferimiento del fallo y/o su notificación.” 2.

Por tales hechos fue vinculado a la investigación EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO –y otros-, en contra de quien el 3 de julio de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales adscrita a la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de partícipe interviniente, en concurso heterogéneo y sucesivo de falsedad material de documento público agravada por el uso en calidad de cómplice. 3.

En desacuerdo con tal determinación, recurrió en reposición y apelación, siendo los mismos desatados de manera desfavorable, el primero, mediante resolución del 27 de julio de 2009 y el segundo, el 21 de octubre del presente año por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

4. EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO insatisfecho con la decisión de detención, acudió a la acción de tutela reclamando protección a sus derechos fundamentales, toda vez que los Fiscales accionados partieron de su vinculación a la planta de personal de CAJANAL para relacionarlo con los hechos denunciados, sin advertir su condición de contratista y las obligaciones derivadas del contrato incurriendo así en flagrantes vías de hecho.

Insistió en que su labor se concretó en la expedición de actos administrativos en cumplimiento de acciones de tutela y no en la verificación de la legalidad o legitimidad de los fallos, careciendo así de total acierto las afirmaciones soporte de la medida de aseguramiento; y evidenciándose así que el material probatorio arribado a la investigación fue indebidamente valorado.

Por lo anterior solicitó que se restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas revocar la medida de aseguramiento y conceder su libertad. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a la presenta actuación solicitando la improcedencia de la demanda de amparo invocada, al advertir que lo que intenta el actor es habilitar una instancia adicional en la cual debatir su pretensión cuando la misma no fue aceptada al momento de desatar los recursos empleados.

Señalaron –además- que al momento de proferir y confirmar la medida impuesta, se analizaron diferentes aspectos relacionados –entre otros- con los hechos y los autores, la tipicidad de las conductas y la normatividad aplicable, así como, los fines propios para su imposición encontrándose motivo para su emisión, por manera que su actuar no puede catalogarse como contraria a derecho o vulneradora de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencias C-543 de 1992 y T-590 de 2005- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Pues bien, frente al problema jurídico que plantea el accionante relativo a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, evidencia que las autoridades competentes al momento de emitir las resoluciones cuestionadas plantearon argumentos serios y razonables sobre la procedencia de aquélla.

Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones adoptadas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por cuanto de manera clara en cada una de ellas se presentaron argumentos razonables sobre su presunta participación en los hechos objeto de investigación así como los fines previstos para la referida medida, los que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza.

Ello por cuanto, frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.; presupuestos que se encuentran ausentes en el presente caso.

Esto permite afirmar que los argumentos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo, surgiendo así –entonces- el impedimento del juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada.

Finalmente, dígase que cuenta el actor con otro medio de defensa con el cual insistir en su pretensión consagrado en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, lo cual torna igualmente impróspera la vía escogida, toda vez que la controversia planteada no es susceptible de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existan medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10