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T-45347 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45347 HORACIO LÒPEZ MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45347 HORACIO LÒPEZ MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HORACIO LÒPEZ MOSQUERA, en contra de la sentencia adoptada el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el 11 de septiembre de 2000 HORACIO LÒPEZ MOSQUERA fue condenando por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 27 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, habiéndole sido concedido el subrogado de suspensión condicional de la pena.

Transcurrido el período de prueba de dos años (2) que fijó el fallador, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira declaró extinta la condena mediante proveído del 15 de noviembre de 2002. Es así que los días 10 de mayo de 2005 y 21 de julio de 2006 el DAS expidió al señor LÒPEZ MOSQUERA el certificado judicial especificando que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, empero, el 2 de septiembre de 2009 generó otro en el que figura la siguiente anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”.

Inconforme con tal anotación, el prenombrado elevó petición ante DAS solicitando la supresión de la misma, frente a lo cual se le ofreció respuesta negativa el 24 de septiembre de 2009, en el sentido de indicarle al interesado que el derecho al habeas data no tiene carácter absoluto y de conformidad con el Decreto 3738 de 2003 y la Resolución Interna No. 1157 de 2008, la cancelación de antecedentes no significa que la condena registrada a su nombre deba ser suprimida.

En tales condiciones, el señor HORACIO LÒPEZ MOSQUERA acude a la jurisdicción e interpone acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad, honra y trabajo que considera vulnerados con la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere, aunque resulta innegable la existencia del antecedente a su nombre, ello no significa que el mismo deba verse reflejado en el certificado judicial toda vez que se trata de una información a la que únicamente pueden tener acceso las autoridades judiciales y administrativas, sin que el DAS pueda escudarse en la aplicación de la resolución interna para expedir su certificado como lo hizo, por tratarse de una medida inconstitucional que desconoce sus derechos fundamentales.

Solicita entonces, se ordene a la accionada la expedición del certificado judicial excluyendo la anotación “registra antecedentes”. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que no es viable analizar el reproche que formula el señor LÒPEZ MOSQUERA en sede de ésta acción, como quiera que sus argumentos van dirigidos a atacar los alcances que reviste la aplicación de la resolución aludida en el plano constitucional, para cuyo efecto bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de solicitar la suspensión provisional de sus efectos, así como su nulidad por inconstitucionalidad (artículos 237, numeral 2º, 238 de la Constitución Política y Código Contencioso Administrativo).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que en ningún momento pretende controvertir la constitucionalidad de un acto administrativo de carácter general como es la Resolución 1157 de 2008, sino que en su caso concreto lo dispuesto en el parágrafo único de su artículo 1º en relación con la información contenida en su nuevo certificado judicial vulnera sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela la vía adecuada para promover su defensa por estar ante un perjuicio irremediable, evidente y presente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano HORACIO LÒPEZ MOSQUERA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al DAS suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial donde se indica que no es requerido por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008 expedida por la demandada, ha sido incluida en dicho documento, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo revé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.

Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”.

Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.

Es así que, en el ejercicio de las vías contencioso administrativas el actor tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesado, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que la decisión de incluir la anotación sobre la existencia de antecedentes penales en el certificado judicial obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Sentencia T-533 de 1998 15