CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45346 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que por intermedio de apoderado judicial interpuso ALEXÁNDER ZORRILLO TIQUE contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, a la vida e integridad, al trabajo, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante que en desarrollo de su actividad como soldado profesional, la cual inició el 1º de octubre de 1998, sufrió una disminución de su capacidad laboral, que fue reconocida en un 41.96 %, por la que se sugirió su reubicación. 2. La queja constitucional se origina en que contrario a lo recomendado por el Tribunal Médico, el Comando del Ejército decidió, mediante Orden 1367 de 15 de julio de 2009, retirarlo del servicio aduciendo que dicha incapacidad le impedía realizar las actividades que debía desempeñar como soldado. 3.
Por tal razón, el accionante considera que con el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio, se le vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual ejerce acción de tutela orientada a que se le reincorpore en un cargo que pueda desempeñar con su actual capacidad laboral. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Subdirector de Personal del Ejército respondió a la demanda señalando que el retiro del accionante está debidamente fundamentado en las causales previstas en el Decreto 1796 de 2000, por lo que no resulta viable la reubicación del ex soldado ZORRILLA TIQUE, además de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial, vale decir, la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda, destacando además la existencia de perjuicios irremediables originados en la falta de recursos económicos y de seguridad social producidos por su condición de desempleado discapacitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante acepta que existe otro medio de defensa judicial, y se limita en su impugnación a solicitar que se tutele su derecho fundamental al salario mínimo, vital y móvil, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, encuentra la Sala que la acción de tutela en estos casos, ha de ser una vía expedita mientras el otro mecanismo de defensa judicial produce los efectos protectores esperados.
Sin embargo, la Sala encuentra que no habiendo acreditado la activación de los mecanismos alternativos, la tutela temporal y previa, vale decir, mientras producen efectos los otros caminos de defensa, no tiene sentido alguno. Al efecto conviene recordarle al accionante que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo le concede un término perentorio de cuatro meses para el ejercicio de la correspondiente acción, cuyo inicio no acreditó ante el juez de tutela para justificar precisamente que se acudía a esta vía excepcional y preventiva, como mecanismo transitorio, mientras dicha acción producía sus efectos.
Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6