Micelio
T-45345 (30-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45345 Blanca Yancy Albarracín Villamil. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45345 Blanca Yancy Albarracín Villamil. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Blanca Yancy Albarracín Villamil, contra los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito, las Salas Penal del Tribunal Superior y Plena de la Corte Constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada en su calidad de empleada de la Fundación San Juan de Dios acudió al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales ordenara a la demandada cancelara los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como la prima de servicios.

El Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá el 19 de diciembre de 2000 negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de marzo siguiente la revocó, y en su lugar, ordenó a la entidad demandada cancelara los emolumentos adeudados y los que llegaren a causarse. 2.

Debido al incumplimiento del fallo de tutela, la accionante propuso incidente de desacato, y entonces el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad el 21 de diciembre de 2007 lo declaró improcedente al establecer que la entidad demandada el 8 de ese mismo mes y año expidió la resolución No. 2688 a través de la cual ordenó cancelar a Albarracín Villamil la suma de $102.430.801.

No obstante, como quiera que el Hospital San Juan de Dios informó que cancelaría los salarios hasta la terminación del contrato de trabajo, el funcionario judicial referenciado lo extendió hasta el mes de diciembre de 2007, posteriormente señaló que se debían liquidar también los valores adeudados hasta la fecha en que se efectivice la cancelación de dichos emolumentos. 3.

Como quiera que mediante sentencia de unificación de tutela SU-484 de 2008 la Corte Constitucional declaró que respecto al Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001 quedaron terminadas “ Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión ”, la apoderada de esta última solicitó al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá modificara la orden impartida en el sentido de ordenar cancelar a Blanca Nancy Albarracín Villamil los emolumentos adeudados sólo hasta el 29 de octubre de 2001, petición que fue despachada desfavorablemente el 16 de abril de 2009. 4.

En vista de lo anterior, la doctora Flor Alba Cuadrado Linares en representación de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía fundamental al debido proceso porque el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá desconoció la precisión hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, trámite en el cual intervino Blanca Yancy Albarracín Villamil quien solicitó se negaran las pretensiones invocadas por considerar que esa decisión no era aplicable a su caso, pero el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2009 negó el amparo. 5.

Como quiera que el pronunciamiento último referenciado fue recurrido por la entidad demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 8 de septiembre del año en curso lo revocó y en su lugar tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la decisión proferida el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas que: “Es evidente que por falta de claridad en su decisión -16 de abril del año en curso-, al establecer obligaciones para la entidad Fundación San Juan de Dios sin la claridad necesaria, genera una vulneración al debido proceso, gracias a la ambigüedad, unas relaciones laborales indefinidas, como lo señala la entidad.

Esto porque, si lo pretendido es que se actualicen los valores adeudados de los salarios dejados de pagar, según las tutelas falladas y de las cuales vigila su cumplimiento, la orden es ambivalente y genera, por lo menos dos interpretaciones, válidas ambas, desde cada uno de los ángulos del problema, lo que, a su vez, la deslegitima. Como resultado de ello, queda la entidad aquí accionante en indefensión, pues el juzgado se ha tranzado con ella en una discusión que no se aviene a su función, precisamente por no comprender el objeto de la misma.

El desconocimiento que se hace de ese derecho le impide a la entidad aquí accionante, acudir a otra autoridad judicial para poner en su conocimiento la situación planteada, porque, debe recordarse que el marco procesal en el que se encuentra la decisión del juzgado -incidente de desacato y otras actividades para el cumplimiento de las tutelas-, lo único que le permite es el cumplimiento de la decisión del juzgado, por más alejada de la ley que ella pueda ser.” 6.

En acatamiento a la orden impartida por el ad quem, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal el 17 de septiembre del año en curso requirió a la Fundación San Juan de Dios para que realizara a favor de Blanca Yancy Albarracín Villamil una “ nueva liquidación hasta el 29 de octubre de 2001 ”, cumplido lo cual el 23 de octubre siguiente dio por cumplido el fallo de tutela proferido el 20 de marzo por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad. 7.

La ciudadana última referenciada acude al presente trámite en procura de amparo de sus derechos fundamentales toda vez que no está de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual protegió la garantía constitucional al debido proceso incoada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios, porque considera que tiene derecho a que se le reconozcan los salarios tal como lo precisó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Blanca Yancy Albarracín Villamil. 2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá luego de hacer referencia a las decisiones objeto de queja y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que ha actuado conforme a derecho. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Presidencia de la Corte Constitucional al unísono se opusieron a las pretensiones de la libelista toda vez que este trámite constitucional no fue instituido para controvertir fallos de la naturaleza atrás referenciada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

En el asunto sub-exámine es indiscutible que Blanca Yancy Albarracín Villamil, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad, trámite dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contracción, del cual conoció inicialmente el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad que mediante sentencia del 22 de julio de 2009 negó el amparo solicitado, fallo que al ser objeto de impugnación fue revocado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Blanca Yancy Albarracín Villamil es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían revocar el fallo de primera instancia, además el hecho que los argumentos expuestos por Blanca Yancy Albarracín Villamil no hayan sido acogidos por el cuerpo decisorio demandado no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Yancy Albarracín Villamil. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 41 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 12