CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45344 CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45344 CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS GREGORIO TORRES DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, la educación, el debido proceso y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Comisión de Escalafón de Reservas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. Expone el actor que el 16 de marzo de 1994 cuando se desempeñaba como Subteniente de la Policía Nacional en el Departamento de Risaralda y se encontraba realizando una operación narco terrorista fue herido en su humanidad, lo que trajo como consecuencia la amputación de su extremidad inferior izquierda, la calificación con el 100% de discapacidad y el retiro del servicio.
Refiere que en los meses de septiembre y diciembre de 2008, a través de derecho de petición solicitó a la Dirección de la Policía Nacional y Comité de Reservistas de Honor del Ministerio de Defensa el ingreso al escalafón de reservistas, con el fin de ser favorecido de los beneficios para la realización de estudios y oportunidades laborales y lograr ser útil a la sociedad, pretensión que le fue negada con el argumento que “el oficial herido no cumple con los requisitos para ser reservista de honor, toda vez que no fue calificado en el Literal C del Decreto 1796 de 2000…” ya que “si bien cumple con el precepto del más del 25% de discapacidad no cumple con el requisito que fue herido por acción directa del enemigo”.
Afirma que de acuerdo con el acta de Junta Médico Laboral No.0764 de 25 de junio de 1998 hubo amputación “ HPAF en pie izquierdo en una emboscada”, circunstancia que es corroborada por el informe administrativo proferido el Jefe de División antinarcóticos, pruebas que no tuvo en cuenta el Comité de reservistas ara dar su aprobación, con lo cual se le niegan los beneficios de estudio y trabajo que la ley 14 de 1990 otorga para rehacer su vida siendo útil a la sociedad.
Indica que mediante oficio número 662DITH-GRUGE, la Policía Nacional le informó que su caso fue puesto en consideración de reservistas de Honor del Ministerio de Defensa en reunión del 23 de diciembre de 2008, cuyas conclusiones no se plasmaron por escrito. Ante tal circunstancia el 4 y 5 de agosto de 2009 presentó dos derechos de petición dirigidos a la Policía Nacional y la Comisión de Reservistas de Honor con el fin de que le explicaran las razones por las cuales la conclusión de su pretensión no quedaron por escrito, recibiendo como respuesta que a través del oficio 865 de 8 de septiembre de 2008 se solicitó al Capitán de Navío Daniel Antonio Pinzón Vásquez que adicionara al acta de 23 de diciembre de 2008, la decisión de su caso.
Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas que en un término improrrogable procedan a reconocerlo como reservista de honor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 5 de noviembre de 2009, negó el amparo al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1990, son reservistas de honor: “los soldados, grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica…”, por lo cual, para tener dicha calidad es necesario que los hechos se hayan producido “ en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
Así, como quiera que tanto la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, como la Junta Médico laboral determinaron que la lesión sufrida por el actor fue “ en servicio, por causa y razón del mismo” concluyó que los argumentos expuestos por la Comisión del escalafón de Reservistas de Honor para negar tal calidad al demandante resultaron suficientes y razonables, lo que impedía la intromisión del juez constitucional.
Consideró inconcebible que a través de la acción de tutela se pretendiera obtener la variación en la calificación de las lesiones sufridas, toda vez que el informe de la Junta Médica Laboral fue emitido hace más de 10 años, por lo que si tenía alguna inconformidad ha debido plantearla dentro de los 4 meses siguientes ante el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, y no a través del mecanismo de amparo.
Finalmente y frente a la ausencia de un registro documental, consideró que las entidades accionadas le señalaron de manera precisa las razones que se tuvo en cuenta para ello, independientemente de que la decisión no haya sido consignada en un registro documental, pues de las pruebas allegadas al trámite constitucional se estableció que el caso fue estudiado, discutido y decidido.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
En el caso objeto de análisis, la pretensión del actor se dirige a conseguir que se ordene a las entidades accionadas se le incluya en el Comité de Reservistas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional por reunir los requisitos legales para tal calidad. 4. Los elementos de convicción relacionados resultan útiles para precisar que la pretensión del actor está llamada a fracasar, como quiera que no se vislumbra en el actuar de las entidades accionadas vulneración alguna a los derechos constitucionales del actor.
Ello por cuanto al tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 14 de 1990 para ser reservista de honor se requiere que haya sido herido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o que se le haya otorgado la orden militar San Mateo o la Medalla de servicios distinguidos de orden público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.
Presupuestos que en el caso del demandante no se cumplen, toda vez que si bien su retiro de la institución se produjo como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral de del 100%, también lo es que según el informe de carácter prestacional, en el cual se analizaron las circunstancias temporo- especiales en que se produjo el hecho, determinaron que “la lesión que sufrió el ST.TORRES DIAZ GREGORIO … fueron en servicio por causa y razón del mismo de conformidad con lo estipulado en el decreto 0094 del 110189 en su Art. 35 literal b, ya que le lesión se dio en las circunstancias anotadas para la fecha de autos”.
Acto administrativo que de no compartir el actor bien pudo cuestionar a través de los medios idóneos de defensa judicial como lo era el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no lo hizo, omisión que no puede ser suplida a través de la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.
En tales circunstancias, no resulta dable a través de este medio cuestionar los argumentos que llevaron a la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor del Ministerio de Defensa Nacional a negar al accionante el reconocimiento como reservista de honor, pues en modo alguno se observa que dicha decisión haya obedecido al capricho, arbitrariedad o subjetivismo, sino que ello fue producto de la verificación del no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. 5.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto toda vez que habiéndose producido el acto administrativo donde se determinó que la lesión que a la postre determinó su retiro de la institución fue en “servicio por causa y razón del mismo“ el 20 de julio de 1994, resulta francamente incomprensible que el actor acuda al mecanismo de amparo 15 años después. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1240747694.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia