CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45342 Juan Ricardo Osorio Dussán. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45342 Juan Ricardo Osorio Dussán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Juan Ricardo Osorio Dussán, contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Juan Ricardo Osorio Dussán a la pena principal de sesenta y un (61) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Inconforme con la anterior decisión, el defensor contractual del procesado la recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que la prueba existente no era lo suficiente sólida para soportar el fallo condenatorio, efectos para los cuales se apoyó en la retractación de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 15 de enero de 2008 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente confirmó la sentencia. El sentenciado fue capturado al día siguiente. 3.
Como quiera que Juan Ricardo Osorio Dussán no está de acuerdo con la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita se ordene al juzgador de primera instancia que “proceda nuevamente a cuantificar la pena o redosificar la misma teniendo en cuenta los criterios y límites consagrados en el artículo 26, 27 y 61 del anterior Código Penal (Decreto 100/80) bajo cuya vigencia sucedieron los hechos por ser más favorables a mis intereses procesales”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Juan Ricardo Osorio Dussán, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 15 de enero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Ricardo Osorio Dussán considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado los derechos fundamentales al actor, si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional, toda vez que su pretensión estaba orientada a que se revocara el fallo condenatorio por indebida valoración probatoria, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia, porque la sentencia fue proferida con base en el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por el artículo 7° de la Ley 360 de 1997, agravado por las causales 2° y 5° del artículo 306 del mismo estatuto penal.
A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el actor, los criterios de dosimetría penal consagrados en la Ley 599 de 2000 son más favorables porque que con el procedimiento de cuartos allí establecido limita la discrecionalidad del sentenciador, obligándolo a efectuar su tasación conforme a los factores objetivos externos que en cada caso concreto concurran, de acceder a las pretensiones de Juan Ricardo Osorio Dussán sería ir en contra de sus intereses toda vez que el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980 determinaba como límite al arbitrio del juez imponer el máximo de la pena “ cuando concurran únicamente circunstancia de agravación punitivo y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación ”, entonces, bajo esos parámetros en el proceso penal que cursó contra el actor podía el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá imponerle hasta ciento veinte (120) meses de prisión, sin que pudiera ser considerada ilegal, toda vez que estaba “ dentro de los límites señalados por la ley ” -artículo 67 ibídem-, si se tiene en cuenta que le fueron imputadas las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 306 del Código Penal. 9.
De otra parte, si el defensor o el mismo Juan Ricardo Osorio Dussán no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Juan Ricardo Osorio Dussán con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Juan Ricardo Osorio Dussán. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia del 21-04-1955. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12