0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.339 OLGA MONSALVE TAVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante OLGA MONSALVE TAVERA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA de esa misma municipalidad – INVISBU- y las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO y CAJASAN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Tal como se desprende de las informaciones y evidencias recaudadas dentro del trámite de la presente acción constitucional, se sabe que la señora OLGA MONSALVE TAVERA es damnificada de la ola invernal que azotó al departamento de Santander en el año 2005, razón por la cual fue censada como tal y al haber perdido su lugar de residencia como consecuencia de dicho desastre natural se postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJASAN a efectos de adquirir un subsidio de vivienda, incluyendo dentro del núcleo familiar que solicitaba el subsidio familiar a su sobrino SAUL ANTONIO MONSALVE TAVERA quien para la fecha de los hechos convivía con ella en su lugar de residencia. Una vez concedido el subsidio para el cual aplicara la accionante y surtidos los trámites correspondientes a la adjudicación del mismo, OLGA MONSALVE TAVERA se presentó a las instalaciones del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga –INVISBU- con el objeto de que su solicitud fuera materializada, momento en el cual tuvo conocimiento que las peticiones que había elevado en aras de obtener el mentado subsidio habían sido revocadas, toda vez que su sobrino SAUL ANTONIO MONSALVE TAVERA había sido incluido no solo en su solicitud de subsidio de vivienda sino también en la elevada por su hermana ELVA MONSALVE TAVERA, situación que por disposición legal ocasionaba la eliminación de los subsidios.
Expone la accionante, que como quiera que para la fecha de los hechos no tenía conocimiento de los requisitos y condiciones que se requieren por las Cajas de compensación familiar para la postulación y adjudicación de los subsidios de vivienda que pretendía, incluyó dentro de su núcleo familiar a su sobrino SAUL ANTONIO MONSALVE quien para esa fecha conviviera con ella, pero que en igual forma su hermana, quien se postulara para el mismo fin ante la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO lo incluyó dentro de su núcleo familiar por su natural vinculo de consanguinidad, circunstancia que ocasionara el cruce de información y la multi-inscripción por parte del citado que ocasionara la exclusión de los citados beneficios.
Considera la accionante, que el excluirse de un beneficio gubernamental al cual había aplicado en debida forma y el que había adquirido en su condición de damnificada, se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vivienda digna entre otros, ya que precisamente no conocía los requisitos, restricciones y vicisitudes que derivan del proceso de postulación y mucho menos las consecuencias funestas de un evento como el que ocurrió en el caso que nos ocupa. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Directora Ejecutiva de FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que: (i) la señora MONSALVE TAVERA, mediante resolución No. 123 del 21 de septiembre de 2005, fue beneficiada del subsidio denominado “DESASTRES NATURALES SANTANDER 2005” ante la Caja de Compensación Familiar “CAJASAN-BUCARAMANGA”, (ii) por lo tanto, le fue asignado el subsidio en la modalidad de “ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA” por el monto de $4´050.444.oo, valor que fue consignado en una cuenta del Banco de Crédito, razón por la que (iii) FONVIVIENDA cumplió en el caso concreto con su función. 3.
Por su parte, el apoderado del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, señaló que las señoras ELVA MONSALVE TAVERA y OLGA MONSALVE TAVERA fueron beneficiarias del subsidio familiar en la Bolsa de Desastres Naturales. Al interior de los miembros del hogar de las dos familias asignadas figura Saúl Antonio Monsalve Tavera, quien es hijo de la primera y sobrino de la segunda de las señoras mencionadas.
Explica que la entidad otorgante del subsidio identificó una duplicidad en las postulaciones presentadas por las ciudadanas ELVA y OLGA MONSALVE TAVERA, irregularidad que se encuentra prohibida por los artículos 40 del Decreto 2190 de 2009 y 33 del Decreto 975 de 2004, siendo esta última normatividad la que se encontraba vigente para la época de la asignación. Así las cosas, solicitó sean denegadas las pretensiones de la accionante. 4.
El apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, indicó que ante la doble postulación evidenciada, según el reporte efectuado por Fonvivienda, no fue posible la entrega de los predios y la firma de las respectivas escrituras y por ende no son responsables de la vulneración de las garantías fundamentales que enuncia la actora. 5.
El INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU-, a través de su apoderada, indicó que no puede hacer la entrega de las viviendas que inicialmente le habían sido asignadas al grupo familiar de ELVA y OLGA MONSALVE TAVERA, ya que el artículo 33 del Decreto 974 de 2004, en concordancia con el Decreto 2190 de 2009 contempla los casos de duplicidad y la forma de cómo proceder en estos casos.
Por tal motivo, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 6. Finalmente, CAJASAN –CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR- a través de su representante legal, expuso que en su condición de operador dentro del proceso de gestión de subsidios de vivienda, entre otras actividades ha ofrecido asesoría integral a los postulantes.
Y en relación con el caso de Elva Monsalve, señaló que no es posible realizar consideración alguna, toda vez que su postulación fue realizada ante la Caja de Compensación COMFENALCO. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela presentada por la actora, pues consideró que los beneficios se concedieron y excluyeron en momentos procesales dispuestos por la ley que regula la materia, siéndole informados a la actora de manera que pudo controvertirlos, motivo por el cual no se vislumbra vulneración al debido proceso.
Y en relación con la protección de los derechos a la vivienda digna e igualdad reclamados, precisó que “ las consecuencias que han surgido como consecuencia de la duplicidad de postulaciones surge como resultado de una infracción cometida por parte de la misma accionante, quien no puede atribuirle a terceros los inconvenientes que han surgido como consecuencia de su postulación…” 8.
Inconforme la accionante con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que señala que (i) si cumplió con el requisito de inmediatez, pues efectuó las respectivas reclamaciones ante FONVIVIENDA, el INVIBU y la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, (ii) que al haberles sido asignadas las viviendas, ya realizaron las gestiones para la instalación de servicios públicos, y (iii) no tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia la presencia de menores de edad y de una persona discapacitada como integrantes de las familias a las cuales les fueron asignadas las viviendas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La demanda se dirige a cuestionar el acto mediante el cual el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga –INVISBU- se opone a la entrega de la vivienda que inicialmente había sido asignada al grupo familiar de OLGA MONSALVE TAVERA. 3.
La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto el derecho para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, exige de los ciudadanos, respetar de buena fe las reglas que rigen su asignación. Veamos: 3.1. Si bien es cierto las personas de bajos recursos, por sus condiciones de vulnerabilidad, le impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambies es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de acatar las reglas que desarrollan la política de vivienda en general y reglamentan los procedimientos y requisitos necesarios para su postulación en particular. 3.2.
El mencionado procedimiento administrativo para la postulación, calificación, asignación y aplicación del aporte estatal en dinero que se otorga por una sola vez al beneficiario para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social; está encaminado a facilitar, priorizar y distribuir optimamente los recursos destinados al fin social, el cual se concreta logrando las autoridades administrativas, entre otras, la satisfacción, del mayor número de familias, del derecho a tener una vivienda digna –artículo 51 de la Constitución Política-. 3.3.
Se observa en el expediente, según la información aportada por algunas de las autoridades vinculadas a este trámite de tutela, así como también se desprende de lo expuesto por la propia actora, que en la solicitud del subsidio para vivienda se incurrió en una irregularidad atinente a la duplicidad originada en la inscripción de un integrante de la familia para la adquisición de dos beneficios.
De lo anterior se infiere claramente que el rechazo de la posición de la entidad enunciada no fue caprichosa, sino por el contrario, estuvo ajustada a derecho, pues fue aplicada la regla consagrada en el numeral del artículo 33 del Decreto 975 de 2004, según la cual “ Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo.
Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.” 3.4.
Ahora bien, la norma antes señalada es materialmente constitucional, por cuanto constituye una exigencia razonable en beneficio del interés general, pues la mentada prohibición, evita el engaño y la obstrucción del proceso de priorización de cara a la asignación del beneficio; ello para el cabal cumplimento de los fines sociales del Estado, a cambio de una carga mínima para el ciudadano, que se sintetiza en la obligación de emprender con seriedad, honestidad y responsabilidad su postulación, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren con urgencia el subsidio de vivienda. 3.5.
Consecuencia de lo anterior, sería desproporcionado hacer excepciones, por vía de tutela, al cumplimiento de las reglas de interés general, en tanto que ello violaría gravemente el derecho de igualdad de los demás ciudadanos que aspiran de la misma manera a obtener un subsidio de vivienda. 3.6. De otra parte, la decisión mediante la cual le fue revocada la asignación del subsidio es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, en el caso sub lite, donde la Sala no encuentra razones que justifiquen su intervención excepcional, ésta es notoriamente improcedente.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Constitución Política, artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. –Resaltado fuera de texto- _1247636078.doc