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T-45338 (10-12-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 45338 Franklin Hernández Hernández. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45338 Franklin Hernández Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Franklin Hernández Hernández, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y la Fiscalía Seccional de Copacabana, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Copacabana, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Franklin Hernández Hernández por el delito de homicidio agravado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 103 y 104 del Código Penal y la Ley 890 de 2004. 2.

En la audiencia de formulación de acusación, el ente investigador y Franklin Hernández Hernández, con la anuencia de su defensor de confianza, celebraron un preacuerdo donde el procesado aceptaba la conducta imputada, a cambio se degradaría su participación de autor a cómplice, y a su vez, se le concedería la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, declaró la nulidad de la anterior actuación por considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no reunían el soporte necesario para el proferimiento de una sentencia condenatoria, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y ordenó devolver las diligencias para que el a quo dictara la sentencia. 4.

En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el despacho judicial unipersonal referenciado mediante sentencia del 27 de abril de 2009 lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado. 5. Inconforme con el fallo, el procesado lo impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de junio siguiente declaró desierto el recurso por falta de interés para recurrir. 6.

Franklin Hernández Hernández acudió directamente a esta Corporación para que se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por homicidio agravado omitieron la práctica de pruebas que le favorecían si se tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual solicitó se anulara la sentencia condenatoria atrás referenciada. 7.

Como quiera que en el escrito de tutela el libelista no hizo referencia a la actuación que se surtió ante superior funcional de los despachos judiciales demandados, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 1°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial a la cual se le enviaron las diligencias el 15 de octubre de 2009 admitió la demanda y notificó a la Fiscalía y al Juzgado accionados, autoridades que se opusieron a las pretensiones del actor por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. 2. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que se adelantó contra el demandante por el delito de homicidio agravado. 3.

Al advertir que otra Sala de Decisión intervino en la mencionada actuación penal, el 21 de octubre del año en curso la vinculó al presente trámite constitucional, y ésta luego de hacer referencia a las decisiones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia solicitó se desestimen las pretensiones del demandante porque considera que las actuaciones se han dado con estricta sujeción a la normatividad vigente y con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 23 de octubre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado al advertir que la intención del demandante es que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso penal que se adelantó en debida forma y que tuvo sus propios mecanismos de control, sin tener en cuenta que este trámite constitucional no fue instituido para cuestionar la legalidad que el juez de conocimiento en un primer momento le imprimió al acuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación y que posteriormente fue aprobada “ por una Sala de Decisión de este Tribunal ”.

Además, señaló que carece de razón el actor en su pretensión de retrotraer la actuación judicial, precisamente porque el preacuerdo se dio como un acto de su voluntad, por ende, no puede ahora pretender que por este mecanismo excepcionalísimo se deje sin efectos la sentencia objeto de queja, con el fin de liberarse de la consecuencia jurídica que le acarreó la conducta desplegada, apoyándose en la existencia de irregularidades procesales porque en la inspección judicial que llevó a cabo pudo establecer que tanto el Fiscal, el Juez de conocimiento y esa Corporación, al aprobar el preacuerdo garantizaron sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que Franklin Hernández Hernández dirigió su acción contra la Fiscalía Seccional de Copacabana y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, y que en tales circunstancia la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que comprobado está que otra Sala de Decisión de esta última Corporación intervino en la actuación penal que cursó contra el demandante, situación que sin lugar a dudas radica la competencia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, además en caso de que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse las decisiones proferidas el 5 de marzo y 17 de junio del año en curso. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a partir inclusive del auto del 15 de octubre de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por Franklin Hernández Hernández para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 2