CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45337 República de Colombia CARLOS ARTURO FRANCO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45337 República de Colombia CARLOS ARTURO FRANCO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO FRANCO CÁRDENAS en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, propiedad, dignidad humana, igualdad y de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el PAR INURBE, en liquidación, la Alcaldía de Manizales y la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ARTURO FRANCO CÁRDENAS afirma que el 5 de marzo de 2009 suscribió contrato de promesa de compraventa con los señores María Nidia y Mauricio Ospina Berrío, conforme al cual su representado adquirió el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 8 A-32, Urbanización Bellavista de Manizales por valor de $105.000.000; sin embargo, el mencionado bien presenta desde 1964 un gravamen hipotecario a favor de “Industrial de Viviendas S. A.”, situación que ha impedido el desembolso del crédito de vivienda otorgado por la Central Hidroeléctrica de Caldas.
Precisa que Industrial de Viviendas S. A., acreedora del citado gravamen hipotecario, fue liquidada por orden de la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera de Colombia- y designó como agente especial para la administración de sus bienes al Instituto de Crédito Territorial, pero como también fue liquidado se creó el INURBE, cuya liquidación actual está a cargo del consorcio PAR INURBE, conformado con dicho fin por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al referido Ministerio y al PAR INURBE, en liquidación, suscribir la escritura de cancelación del gravamen hipotecario en el que aparece como acreedora Industrial de Viviendas S. A. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Manizales con auto del 15 de octubre de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2.
El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que esa cartera no está legitimada por pasiva para ser vinculada en este asunto por cuanto su función es la de fijar políticas en materia habitacional y, en el caso concreto, se trata de una relación contractual en la cual están involucrados los extintos Instituto de Crédito Territorial e Inurbe, actualmente a cargo del PAR INURBE, en liquidación. 3.
El apoderado de PAR INURBE, en liquidación, indicó que esa entidad no es competente para realizar el levantamiento del gravamen hipotecario solicitado por el accionante, porque de acuerdo con el Decreto 0078 de 1987 los municipios son los encargados de ejercer las funciones otorgadas al Instituto de Crédito Territorial como agente liquidador de Industrial de Viviendas S. A. y, en tales condiciones, la competencia radica en la Alcaldía de Manizales.
Por ello, solicita negar el amparo solicitado. 4. La Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, refirió que carece de legitimidad por pasiva en este asunto porque perdió toda facultad legal para intervenir en la actividad comercial de la sociedad Industrial de Viviendas S. A. desde el momento en que fue nombrado el agente especial para su liquidación. 5.
El apoderado del Municipio de Manizales expresó que 17 años después de efectuada la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de Industrial de Viviendas S. A. y su liquidación, no existe constancia de que el Municipio hubiese recibido documento alguno respecto dicho trámite. Adujo, además, que el contrato suscrito entre los promitentes vendedores y comprador tiene como objeto la transferencia del dominio de un inmueble y, su incumplimiento, no genera la violación de derecho fundamental alguno como lo pretende hacer ver el actor, quien tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial para obtener la cancelación del gravamen hipotecario. 6.
El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial para dirimir la situación expuesta y hacer efectivo el cumplimiento de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa y el pago de los perjuicios ocasionados. Además, el actor no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. 7.
El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que la intención de su representado no es obtener el cumplimiento de la cláusula penal, por cuanto tenía conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble y optó por suscribir la promesa de compraventa con el ánimo de adquirirlo y destinarlo para vivienda de su grupo familiar.
Refiere que el PAR INURBE, en liquidación, es la entidad competente para cancelar el gravamen hipotecario. Además, la jurisdicción civil no es el camino indicado para obtener la cancelación de dicho gravamen, por cuanto la llamada a responder sería la acreedora hipotecaria, cuya liquidación ordenó la entonces Superintendencia Bancaria. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. El apoderado del actor pretende a través de este mecanismo de protección que se ordene a las autoridades accionadas, suscribir escritura de cancelación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 8 A-32, Urbanización Bellavista de Manizales, en el que aparece como acreedora Industrial de Viviendas S. A. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante surge desde el momento en que suscribió la promesa de compraventa de inmueble de vivienda urbana como promitente comprador y esta data del 5 de marzo de 2009, es incuestionable que si la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2009, luego de transcurridos más de siete (7) meses desde la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, como la solicitud de amparo se originó en el contrato de promesa de compraventa de un inmueble, suscrito entre los hermanos Mauricio y María Nidia Ospina Berrío en calidad de promitentes vendedores y CARLOS ARTURO FRANCO CÁRDENAS como promitente comprador, sin que se haya podido perfeccionar porque según el apoderado del actor, desde 1964 el bien registra un gravamen hipotecario a favor de “Industrial de Viviendas S. A.”, el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción civil para hacer efectivo el contrato es el mecanismo indicado para dirimir el asunto cuya solución se pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, independientemente de que se haya dispuesto la liquidación de la acreedora hipotecaria Industrial de Viviendas S. A. La manifestación de la parte actora en cuanto a que el único propósito es adquirir el inmueble para la vivienda de su grupo familiar, no habilita la procedencia de este mecanismo de protección constitucional, por cuanto en este asunto se está frente a derechos litigiosos de carácter patrimonial.
Criterio que apoya la Sala en lo sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.
Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial”.
Así las cosas, como la tutela está encaminada a que se ordene adelantar el trámite de un asunto de naturaleza patrimonial y litigiosa, el amparo demandado es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199, en armonía con el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 en cuanto consagra que la acción constitucional “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal”.
A pesar de que en la impugnación el apoderado sostiene que su representado tenía conocimiento de la existencia del citado gravamen hipotecario, no puede desconocer que según lo aportado al presente diligenciamiento, el contrato de promesa de compraventa está vigente y en la cláusula sexta contempla que los “promitentes vendedores, se obligan a transferir el inmueble, libre de toda clase de gravámenes, condiciones resolutoria y limitaciones al dominio…”; por consiguiente, se está frente a un negocio jurídico entre particulares y cualquier divergencia deberán solucionarla a través de los medios de defensa judicial previstos por el legislador para esta clase de contratos civiles.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado, máxime cuando la parte actora no acreditó por lo menos sumariamente estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de tutela transitoriamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Patrimonio Autónomo de Remanentes � Cfr. Folio 20 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2008. 8 11