Micelio
T-45335 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45335 A/. ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45335 A/. ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, a través de apoderado, contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el BANCO POPULAR S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1. SALVADOR TRIANA –y otros- promovió proceso laboral ordinario en contra del BANCO POPULAR S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a partir del día en que cumplió 55 años con la aplicación de la indexación de la primera mesada. 2. Al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 21 de febrero de 2003 condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 2000 –fecha en que cumplió 55 años de edad- por un valor de $216.378 (suma indexada), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha así como las mesadas adicionales que prevea la ley. 3.

Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 16 de mayo de 2003, condenando igualmente a la demandada frente al pago de la pensión de TRIANA incrementando el valor de la primera mesada a $260.100 –un salario mínimo-. 4. Recurrieron en sede de casación tanto los demandantes como la entidad demandada, siendo éste desatado mediante proveído del 2 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Laboral en el sentido de casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión de jubilación reclamada por José Macías Sopó y Esaú Andrade Obregón. 5.

Acude ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA –como subrogada en los derechos de SALVADOR TRIANA (q.e.p.d)-, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar del trámite surtido, las autoridades accionadas se niegan a indexar en debida forma la primera mesada pensional -derecho reconocido por la alta Corporación desde el 13 de diciembre de 2007-, debiéndose en su caso reliquidar la mesada con la fórmula que hoy se emplea.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación acudió a brindar respuesta al presente trámite solicitando la improcedencia de la acción, por cuanto: i) no cumple el requisito de inmediatez; ii) la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a la Ley y la Constitución sin que resulte desconocedora de derecho fundamental alguno; y, iii) las construcciones jurisprudenciales de las Cortes dentro de sus funciones de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela si se advierte la teleología artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Por su parte el apoderado judicial del Banco Popular sustentó su oposición a las pretensiones de la tutela aduciendo la temeridad de la acción presentada, toda vez que: i) en el año 2004, interpusieron colectivamente acción de amparo los demandantes en el proceso laboral, entre ellos HUGO SALVADOR TRIANA (q.e.p.d.) ante la Corte Suprema de Justicia, la que de plano fue rechazada; ii) en el año 2006, el referido demandante y sus compañeros interpusieron acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, la cual fue fallada de manera favorable el 18 de julio de 2006, sin embargo al conocer del recurso de impugnación el Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar tal determinación y en su lugar no concedió la tutela demandada; iii) la Corte Constitucional la seleccionó para revisión -29 de septiembre de 2009- y por sentencia T-070 de 2007 confirmó la providencia del 10 de agosto de 2006 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además señaló que la demanda se ofrecía impróspera pues no se puede desconocer lo ya decidido por la Corte Constitucional que hizo a tránsito a cosa juzgada; más aún cuando lo atacado fue una decisión adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral la cual lejos está de constituirse como vía de hecho, atentando con ello principios tales como la autonomía del juez natural al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Temeridad De acuerdo con el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo 1º de febrero de 2007 (radicado T-070 de 2007), La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de tutela que fue presentada por Gustavo Patiño Carrillo –entre otros- a nombre propio y actuando como agente oficioso de SALVADOR TRIANA (q.e.p.d.) contra las mismas autoridades judiciales y alegando igual reclamo al presente.

Luego formuló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad, aspira ANA MERCEDES RIVAS TRIANA en su condición de subrogada pensional, que sean acogidas por el juez constitucional. Tal insistencia, si bien no por la misma persona pero si por la misma parte –demandante y beneficiario del derecho pensional- a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que la de declarar su improcedencia, pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones.

Las anteriores consideraciones tienen respaldo en claros postulados constitucionales que conducen a la Corporación a declarar improcedente el amparo deprecado, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo sobre el cuestionamiento de la decisión judicial que tacha de arbitraria. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA, a través de apoderado. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no se recurrida la anterior decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Expediente T-1431017 4. La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales genéricas de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que EMILIO LOZANO DUSSAN pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos.”. PAGE 10