Micelio
T-45333 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45333 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano JAIME ELIECER CHAVARRIA MAZO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que se encuentra purgando una condena de 359 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tentado y solicita la protección de sus garantías fundamentales que considera vulneradas con las decisiones proferidas el 20 de mayo y el 4 de agosto de 2009, mediante las cuales se le negó la rebaja adicional del 2.5% por cooperación con la justicia. Aduce que de acuerdo a los lineamientos trazados en la sentencia T- 815 de 2008, las decisiones en comento se apartan sin motivación razonable de los lineamientos constitucionales que en materia de rebaja de pena consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, en providencia del 25 de junio de 2009 le negó la rebaja adicional de pena del 2.5% por considerar que no cumple con el requisito de colaboración con la justicia y en el mismo sentido se pronunció el Tribunal el 4 de agosto del mismo año. De la providencia en comento se deduce que la colaboración eficaz y efectiva no es el único parámetro para otorgar o negar la rebaja solicitada, sino que es necesario hacer una interpretación extensiva de la norma, acompañada del principio favor libertatis y pro homine.

Este precedente constitucional ha sido desconocido por los funcionarios accionados, porque en su caso, es posible constatar que se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales, siempre ha estado atento a los requerimientos judiciales y nunca ha tratado de evadir a las autoridades. Y si la información que ha suministrado para esclarecer otros hechos punibles, no ha sido efectiva, ello no puede ser óbice para negar la rebaja de pena en comento.

Solicita que se ordene a los accionados, que procedan a rebajar en un 2.5% la pena impuesta. 2. Respuesta de la parte accionada 2.1. El doctor Nelson Saray Botero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia proferida el 4 de agosto del año en curso, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante JAIME ELIECER CHAVARRIA MAZO, contra el auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad le negó la rebaja del 2.5%, artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.2.

La señora secretaria del Tribunal Superior de Medellín, informa que el proceso al que alude el accionante se identifica con el número 05001 31 04 007 2001 -0272, que se radicó el 22 de julio de 2009 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra un interlocutorio proferido por un Juzgado de Ejecución de la ciudad que negó rebaja de pena, se registró proyecto el día 29 siguiente y el 4 de agosto del año en curso confirmó la providencia impugnada.

Agrega que como el expediente se devolvió al juzgado de origen, no es posible remitir copias de la actuación surtida. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

De lo anterior se deriva, que el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 2.

La Sala no advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que no resultan contrarias a la legalidad las motivaciones expuestas por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 4 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el auto del 20 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, que negó la rebaja de pena solicitada por el accionante.

En efecto, el Tribunal Superior de Medellín avaló la decisión del A quo, al advertir que no se reunían a cabalidad las exigencias para que proceda la rebaja de pena solicitada, pues todavía no se constata colaboración con la justicia, dado que mediante oficio 1135 del 5 de marzo de 2009, la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, informó que no adelanta trámite de beneficios por colaboración eficaz a favor del ciudadano JAIME ELIECER CHAVARRÍA MAZO y además, se analiza la veracidad de la información que ha suministrado. 3.

Se advierte de esta manera, que en las providencias comentadas tanto el Juez de Ejecución de Penas como el Tribunal examinaron si el condenado, aquí accionante, no se hacía acreedor a la rebaja de pena solicitada, encontrando que no se verificaba lo atinente a la colaboración eficaz. Esa decisión negativa no vulnera el debido proceso porque, como se vio, no se fundamenta en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio.

En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano JAIME ELIECER CHAVARRIA MAZO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1