CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45332 LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45332 LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía inició investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, cargos por los cuales fue acusado formalmente LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo el 3 de julio de 2007 a través del cual absolvió al procesado frente al delito de concierto para delinquir, al tiempo que lo condenó a la pena de 264 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 22 de mayo de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, concretamente porque en el curso de las diligencias se gestaron fallas irreparables en cuanto no se siguieron las formas propias del proceso al no contar con una defensa técnica real, eficaz y efectiva, sino simplemente formal, falencias que fueron toleradas por los accionados a quienes les incumbía vigilar que la defensa provista cumpliera su papel estelar en la actuación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento la funcionaria encargada de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán hace saber que ese despacho profirió medida de aseguramiento en contra del actor por la conducta punible de secuestro extorsivo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, sin que se haya violado derechos o garantías constitucionales, siendo que para ese entonces los procesados contaban con sus abogados de confianza.
A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal señalan que se atienen a los fundamentos explícitos de la actuación consignados en la sentencia de segundo grado. Por su parte, la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán hace saber que contra el fallo de segunda instancia no se formuló recurso de casación. Finalmente, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho respecto del actor, y remite copia de las decisiones emitidas en la fase del instructivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PÉREZ está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, tras afirmar que careció por completo de defensa técnica. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, las diligencias informan que desde la fase del instructivo LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA estuvo asistido por el doctor JAIME FERNANDO ORTÍZ FERNÁNDEZ, quien actuó en virtud del mandato conferido por el procesado, de donde se infiere que finalmente el derecho a contar con un abogado que lo representara en la actuación penal no se vio menguada para el peticionario.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que resulta del todo disiente que precisamente ahora que la sentencia de condena ha cobrado ejecutoria el interesado formule toda serie de inconformidades frente a la gestión defensiva, cuando ciertamente pudo hacerlo en los espacios procesales dispuestos para tal efecto, como que ninguna manifestación elevó al momento de proponer la impugnación del fallo de instancia, sin que al respecto se hubiese expresado razón alguna para justificar tal omisión. Además de lo anterior, ha de decirse que el accionante no cumple el requisito de demostrar la trascendencia que la estrategia defensiva adoptada por quienes lo representaron en el proceso tuvo en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".
También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que a la procesada hoy accionante no se le garantizó su derecho de defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde el inicio de las diligencias contó con la asistencia de un profesional de las leyes que actuó hasta que culminó la fase del juicio.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada frente a una actuación ya culminada y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. 12