CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45328 MAURICIO NARANJO DAZA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45328 MAURICIO NARANJO DAZA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada JAIME ANDRÉS RESTREPO TAMAYO, FABIO NELSON PULGARÍN y MAURICIO NARANJO DAZA contra los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tiene a su cargo el trámite del juicio oral adelantado en contra de JAIME ANDRÉS RESTREPO TAMAYO, FABIO NELSON PULGARÍN y MAURICIO NARANJO DAZA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2. El 14 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, emitió providencia por medio de la cual le negó la libertad provisional, invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada el 1º de septiembre de 2009 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. 3.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, mediante proveído de 3 de septiembre de 2009 negó la solicitud de hábeas corpus, presentada por JAIME ANDRÉS RESTREPO TAMAYO, FABIO NELSON PULGARÍN y MAURICIO NARANJO DAZA. Impugnada esta decisión, fue confirmada el 17 de septiembre siguiente por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes cuestionan las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, negaron la libertad provisional invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, a pesar de estar acreditados los requisitos exigidos para ello.
Dicho cuestionamiento lo hacen extensivo a los proveídos de primer y segundo grado, por cuyo medio una Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negaron la acción de habeas corpus promovida a su favor, por cuanto desconocieron la línea jurisprudencial actual sobre la contabilización de los términos previstos en la citada norma procedimental.
Por ello, solicitan conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, revocar las providencias censuradas y ordenar “la libertad inmediata por vencimiento de términos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 17 de noviembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a los tutelantes y a las autoridades accionadas, sin obtener pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela por estar dirigida contra los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela presentada por los accionantes está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas, en su orden, negaron la libertad provisional y la acción de hábeas corpus. 1.
De la censura a las decisiones que negaron la libertad provisional. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los demandantes se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las providencias proferidas por los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medellín. En efecto, los actores tienen la posibilidad real de solicitar e insistir a título personal o por conducto de su defensa a la autoridad competente la libertad en los términos previstos por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando acredite los presupuestos exigidos para ello y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces ordinarios en ejercicio de su competencia funcional, máxime cuando el desacuerdo frente a la negativa de la libertad provisional fue objeto de decisión y debate en las instancias procesales por los Juzgados demandados, sin que en su decisiones se advierta que se sean contrarias al ordenamiento legal puesto que, están revestidas de una motivación seria y razonable. 2.
De la censura a las providencias que resolvieron la acción de hábeas corpus En relación con la inconformidad respecto de las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó la procedencia de la acción de hábeas corpus, sin dificultad se advierte la falta de fundamento de tal cuestionamiento porque las autoridades judiciales que las profirieron actuaron con competencia para hacerlo, señalando las razones fácticas y normativas que llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.
En efecto, al pronunciarse en respecto de la acción pública de habeas corpus promovida en favor de JAIME ANDRÉS RESTREPO TAMAYO, FABIO NELSON PULGARÍN y MAURICIO NARANJO DAZA, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró su improcedencia, al estimar que entre 29 de enero -cuando se presentó el escrito acusación- y el 9 de septiembre de 2009 –fecha de presentación del habeas corpus- habían transcurrido 84 días, motivo por el cual no se había superado el término de 90 días previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004.
Decisión que impugnada fue confirmada por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejando en claro que si en favor de los accionantes opera un motivo legal de liberación “ debe ser invocado y debatido en el interior del proceso” ante el juez natural. Por ello, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JAIME ANDRÉS RESTREPO TAMAYO, FABIO NELSON PULGARÍN y MAURICIO NARANJO DAZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 8 10