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T-45327 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45327 JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45327 JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Comandante del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE elevó petición el 1º de diciembre de 1999 ante el Comandante del Ejército Nacional solicitando la reconsideración de calificación y reintegro, pedimento que fue reiterado mediante escrito del 1º de julio de 2009, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 8 de octubre de 2009, se le hubiera dado respuesta a tal requerimiento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional hace saber que con oficio del 25 de abril de 2007 se dio respuesta de fondo a la solicitud de reintegro del actor allegada el 17 de abril de esa mismo año, y de otra parte, mediante comunicación del 20 de octubre de 2009 se atendió la nueva petición que elevó ALMEIDA MANRIQUE, adjuntado para el efecto copia de las documentos que soportan las respuestas.

En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado por carencia de objeto, por cuanto la entidad demandada ha contestado las solicitudes elevadas por el actor.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, para lo cual señala que al observar el contenido del oficio remitido el pasado 20 de octubre por el Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, encuentra que el mismo no responde lo solicitado, además que solo ahora con ocasión del presente trámite se entera de la comunicación que se dice enviada en el mes de abril de 2007.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Comandante del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el actor, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÈ JOAQUÌN ALMEIDA MANRIQUE, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Comandante del Ejército Nacional- se pronuncie sobre la petición elevada el 1º de julio de 2009, a través de la cual solicita la reconsideración de su retiro del servicio.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, porque mediante oficio del 20 de octubre de 2009 ofreció respuesta a la petición referida.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta comunicación que atiende el requerimiento elevado por el actor, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. De ahí que no resulten atendibles los argumentos que expone el recurrente en torno al contenido de la respuesta ofrecida, en la medida que se pudo determinar que la entidad accionada le precisó que su retiro del servicio activo se produjo mediante Resolución0 No. 778 del 23 de agosto de 1999, por lo que no es posible atender favorablemente su petición de reintegro, porque tal pretensión debe formularse dentro de los dos años siguientes al retiro, de modo que lo allí dispuesto le permitirá conocer al peticionario las razones que llevaron al Ejercito Nacional para no acceder a reconsiderar su retiro, ofreciéndose la oportunidad para que el administrado se oponga a los motivos expuestos y, si es del caso, recurra lo resuelto exponiendo sus pruebas y argumentos, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2