CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45324 A/. JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45324 A/. JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -en su calidad de accionado-, contra el fallo proferido el pasado 28 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expone el accionante que perteneció al Ejército Nacional como Oficial desde los 16 años hasta que cumplió 31 años de edad, tiempo durante el cual participó en diversos combates con ocasión de los cueles contrajo la enfermedad denominada ‘esquizofrenia paranoide’ a raíz de la cual fue sometido a tratamiento psiquiátrico en el Batallón de Sanidad, lo mismo que a una lesión en sus piernas, a pesar de lo cual desde hace dos años fue dado de baja sin que hasta el momento se haya definido lo correspondiente a su estado de salud que permita acceder a la pensión de invalidez.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas que ‘le presten el servicio de salud, de medicinas y quirúrgico’ que requiere, hasta que se recupere de sus problemas psiquiátricos, así como que realicen la junta médica mediante la cual se califiquen las secuelas de su enfermedad.” II. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente se acredita que durante el tiempo en que el tutelante prestó sus servicios a la institución castrense sufrió quebrantos en su salud mental y física, lo cual dentro de la normatividad aplicable – Decreto 1796 de 2000- ameritaba la valoración de la capacidad psicofísica y laboral por parte de la Junta Médica Laboral.
Ello incluso, sin consideración al tiempo que haya trascurrido entre la desvinculación de la institución, pues era obligación de ésta llevar a cabo la referida junta, toda vez que el accionante al momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones. En consecuencia dispuso: “… ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el término de cuarenta y ocho (48) horas realice los trámites pertinentes para llevar a cabo la Junta Médica Laboral respectiva que permita calificar las secuelas de la enfermedad del actor y determinen la viabilidad o no de acceder a su pensión de invalidez, debiendo garantizar el servicio de salud mientras se define dicha situación.” III.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó aduciendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual fue desatendido por el tutelante al haber omitido solicitar la convocatoria de la Junta Médica-Laboral ante esa corporación como lo prevé el artículo 19 del decreto 1796 de 2000. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue amparado el derecho a la salud en conexidad con el de la vida de JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional. En el caso en comento, pese a que el actor omitió peticionar ante la Dirección de Sanidad la convocatoria de la Junta Médica- Laboral, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el trascurso del mismo.
“El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).
Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. Las normas que regulan el derecho a la salud y a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.” De allí que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante y la obligación que le asistía de verificar su estado de su salud para brindar el tratamiento pertinente o prestaciones que le resultaran procedentes con fundamento en el principio de la solidaridad y respeto de los derechos del individuo garantizados en la Carta Política.
Con sustento en lo anterior el Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo que se implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria, situación que sólo es determinable agotado el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000.
“La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.” En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido menoscabo a su salud durante su servicio activo.
Sin otras consideraciones la Corte confirmará integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2008 � Ibídem PAGE 9