CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45323 JAVIER DE J. QUINTERO GARCÍA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45323 JAVIER DE J. QUINTERO GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER DE JESÚS QUINTERO GARCÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Penal de Circuito de Santuario, condenó a JAVIER DE JESÚS QUINTERO GARCÍA, a la pena principal de 207 meses y quince días de prisión, por los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al no compartir fue objeto de impugnación. 2.
Del recurso correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que en proveído de 30 de octubre del mismo año, la confirmó sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma el accionante que en el proceso que se adelantara en su contra no tuvo una defensa técnica ya que “ como puede ser posible que el Juzgado me condene como si yo hubiese cometido un crimen completo si yo soy coautor de este hecho” Sostiene que se le vulneró el debido proceso al proferirle la sentencia condenatoria tan alta “debiendo ser un monto mínimo o a la mitad por colaborar con la justicia”.
Su pretensión la dirige a que se le redosifique la pena impuesta en aplicación al principio de favorabilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política, 351 y 352 de la ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La titular del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, expone que el 30 de marzo de 2007 se condenó al actor a la pena principal de 207 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En relación con los argumentos de la demanda, señala que no le asiste ninguna razón, toda vez que la prueba allegada al plenario fue ampliamente analizada en primera y segunda instancia, la tasación de la pena se hizo siguiendo los parámetros del artículo 61 del Código Penal y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expone que a través de sentencia de 30 de octubre de 2007 esa Corporación confirmó la sentencia apelada.
Al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, la demanda fue devuelta al juzgado de origen el 4 de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JAVIER DE JESÚS QUINTERO GARCÍA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 30 de marzo de 2007 y 30 de octubre del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado JAVIER DE JESUS QUINTERO GARCÍA, consideraba que en la actuación cumplida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Antioquia desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 30 de octubre de 2007 y sólo cuando han transcurrido 2 años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JAVIER DE JESÚS QUINTERO GARCÍA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE