0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.319 ANDRÉS LIZARAZO PINZÓN y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes ANDRÉS LIZARAZO PINZÓN y LENNY FERNANDA LIZARAZO DE ASBACH, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Los accionantes además de hacer referencia a algunas de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Raúl Sanabria Romero en contra de ANDRÉS LIZARAZO y KURTH ASBACH con el fin de hacer efectiva una letra de cambio que suscribieron y entregaron al señor Víctor Manuel Chaparro Gómez, que correspondió adelantar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad bajo el radicado No. 05-2005, y del supuesto proceder ilegal del último de los mencionados y del demandante y su apoderada Zoila Rosa Hernández en cuanto a que suministraron información falsa al Juzgado en cita sobre el lugar de ubicación de ellos como demandados, sostienen que como víctimas de los punibles ejecutados formularon denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la que fue asignada a la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA.
Anotan que su apoderado Ludwing Manrique Moreno junto con la denuncia, allegó solicitud a la Fiscalía de dar aplicación a lo dispuesto en el art. 22 del C. de P.P. que hace referencia la restablecimiento del derecho por estimar que la sentencia de seguir adelante con la ejecución y venta en pública subasta de su apartamento es nula de pleno derecho porque fue obtenida con violación al debido proceso y derecho de defensa por la misma Juez y los sujetos Víctor Manuel Chaparro Gómez, Luis Raúl Sanabria Romero y Fernando Caballero Oviedo y Zoila Rosa Hernández y la nueva cesionaria del crédito y de los derechos litigiosos con la ejecución de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, estafa, falso testimonio y concierto para delinquir.
Afirman también que la Fiscalía accionada desde que le fue asignada la denuncia criminal no ha promovido actuación alguna y no ha querido promover el restablecimiento del derecho en virtud del art. 22 ya citado, lo que le está causando un daño grave e irreparable, por lo tanto piden que se ordene a la Fiscalía decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago conforme a derecho y se les corra traslado de la demanda y se les conceda el término para contestar la misma y proponer las excepciones a que haya lugar.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía accionada, quien informó que la denuncia instaurada por los accionantes se encuentra radicada bajo el No. 291498, actuación al interior de la cual el apoderado judicial de los actores ha solicitado el restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, normatividad que no es aplicable en consideración a que según los hechos denunciados por los tutelantes el procedimiento se adelanta a la luz de las previsiones normativas contempladas en la Ley 600 de 2000.
Enunció también que mediante resolución del 8 de julio de 2009 dispuso la apertura de instrucción y la consecuente práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en declaración a los denunciantes, quienes no asistieron. Asimismo indicó que con oficio No. 0786 del 14 de octubre de 2009, dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de los denunciantes el día anterior, por medio del cual el profesional del derecho había impetrado (i) el pago de perjuicios ocasionados a sus mandantes como titular de la Fiscalía 15 Seccional, y (ii) el restablecimiento de los derechos quebrantados y conculcados con las conductas punibles ejecutadas por los denunciados.
Como sustento de la contestación, le indicó al abogado petente que no era esa funcionaria la llamada a determinar si debe o no pagar perjuicios por la comisión de una conducta punible y eventualmente por no haber restablecido los derechos sobre los bienes afectados en el proceso civil, siendo entonces la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a determinar las pretensiones por él elevadas.
También le precisó que el mandato conferido por los quejosos lo fue únicamente para presentar la denuncia penal y que “ bajo la figura del derecho de petición, no puede desnaturalizarse esa norma, para pretender elevar la practica de pruebas o que la Fiscalía tome determinaciones sobre bienes o personas o procesos de otra jurisdicción, cuando usted no es Sujeto Procesal en esta acción penal, en el entendido que usted no se ha constituido en parte civil, previo poder expreso que para tal efecto confiera quienes tienen legitimidad para ello.” Por lo tanto, al considerar que no actuado con morosidad y por el contario, habiendo respetado el debido proceso, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues inicialmente consideró que el término para resolver las solicitudes elevadas por los denunciantes al interior del proceso penal en calidad de víctimas o perjudicados es el previsto en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, es decir, 10 días, no obstante los petentes no se han constituido en parte civil y por ende no son sujetos procesales.
Así, las peticiones presentadas a la Fiscal accionada, las cuales guardan similitud, por cuanto pretenden el restablecimiento del derecho a la luz de los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004, la primera de fecha 15 de julio, reiterada el 23 de septiembre, y la segunda del 13 de octubre de 2009, fueron contestadas el día 14 de octubre del presente año, razón por la que se configura un hecho superado al haberse desvanecido los motivos que la originaron.
En relación con la inactividad del Fiscal enunciada por el accionante, estimó el a quo que las pruebas allegadas al trámite evidencian otra realidad, ya que 3 días después de haberle sido asignada la denuncia profirió resolución de apertura de instrucción previa y ordenó la práctica de pruebas y a la fecha no ha dejado vencer el término de que seis (6) meses dispuesto por el legislador para esta fase procesal, cuya finalidad, entre otras, es la determinar si ha tenido ocurrencia o no el hecho punible denunciado.
Precisó que si los accionantes buscan cuestionar las determinaciones adoptadas por el ente investigador, cuentan con la posibilidad de constituirse en parte civil y de esta manera hacer valer sus derechos. 4. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes, para tal efecto, confirieron poder al mismo profesional del derecho que presentó la denuncia penal que dio origen al proceso penal objeto de censura, profesional del derecho que haciendo uso de similares consideraciones a las plasmadas en el libelo de tutela, persiste en la solicitud de restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad cursa en la Fiscalía Delegada accionada, cuya génesis lo es la denuncia que instauraron en contra de varios ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, abuso de condiciones de inferioridad, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y estafa, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los accionantes, a través de su apoderado, al constituirse en parte civil al interior del proceso penal que cuestionan, bajo la definición que consagra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, podrán presentar argumentos que respalden su posición y solicitud en particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga. La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 5.
Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc