Micelio
T-45317 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45317 Juan Carlos Bustos Basto. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45317 Juan Carlos Bustos Basto. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Carlos Bustos Basto, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Oficina de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1243 de 2008, el Ejército Nacional convocó a las personas mayores de 25 años y que ostentaran la condición de remisos para que definieran su situación militar, quienes sólo deberían cancelar la suma de $50.000.oo. 2. Juan Carlos Bustos Basto, de 35 años de edad, en el mes de mayo de 2009 concurrió al lugar que para tales efectos señaló el Ejercito Nacional, pero allí le informaron que no podía acogerse a la amnistía, y en su lugar, debía cancelar la suma de $1.800.000.oo porque ya no ostentaba la condición de remiso. 3.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado interpone una acción para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, y se ordene al Ejército Nacional le permita cancelar la suma de $50.000.oo porque es de estrato humilde y le es imposible cancelar la multa a él impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y comunicó a la entidad accionada. 2. El Mayor Dumar Ariel Vera Vera, Comandante del Distrito Militar No.2 del Ejército Nacional, luego de hacer referencia al deber constitucional y legal de los ciudadanos colombianos de, según el caso, prestar el servicio militar, señaló que si bien es cierto el accionante se inscribió en el año de 1992 e inició su proceso de definición de situación militar, también lo es que no lo concluyó, generando con ese comportamiento multas por concepto de inscripción conforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la ley 48 de 1993, correspondiente al 20% de un s.m.l.m.v. por cada año o fracción. Además, agregó que incumplió su obligación legal de presentarse a la convocatoria realizada por el Ejército Nacional para definir su situación militar, situación que conllevó a que fuera declarado remiso y en junta de esa especialidad llevada a cabo el 6 de junio de 2000, a la cual “ el ciudadano asistió ”, perdió dicha condición y se le informó que debía cancelar la multa causada.

Por las anteriores circunstancias, la entidad demandada solicita se declare improcedente la acción de tutela porque considera su proceder ajustado a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 16 de octubre del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación de la entidad demandada vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, señaló que el actor antes de acudir al presente trámite constitucional debió solicitar a través de los mecanismos que la Constitución y la ley prevén, le informaran respecto a su situación militar y de los motivos que impedían fuera favorecido con la amnistía a que hace referencia la Ley 1243 de 2008. LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Juan Carlos Bustos Basto no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, recurrió el fallo y solicita su revocatoria pues, insiste en que tiene derecho a que se le conceda la amnistía tantas veces referenciada, además porque han “ transcurrido más de 11 años y que ha operado a su favor el fenómeno de la prescripción del cobro ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que Juan Carlos Bustos Basto no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, pues si bien es cierto el Ejército Nacional con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1243 de 2008 convocó a las personas mayores de 25 años y que ostentaran la condición de remisos para que definieran su situación militar, también lo es que el demandante no acreditó que cumpliera con las exigencias allí previstas, si se tiente en cuenta que tal como lo puso de presente el Mayor Dumar Ariel Vera Vera, Comandante del Distrito Militar No.2, perdió la condición de remiso el 6 de junio de 2000. 4.

Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que Juan Carlos Bustos Basto en 1992 concurrió al Ejército Nacional e inició su proceso con el fin de resolver su situación militar, sólo que decidió no culminar con el mismo, además en junio de 2000 asistió a la Junta de Remisos donde se le informó que debía cancelar la multa causada hasta ese momento, sin que dicha circunstancia le hubiere merecido reparo alguno, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 5.

A lo anterior se suma que el actor tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ejército Nacional, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Juan Carlos Bustos Basto, principalmente si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede se condenada las autoridad destinataria de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.

No obstante, anota esta Corporación que Juan Carlos Bustos Basto cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Ejército Nacional y exponer las razones por la cuales considera que tiene derecho a ser cobijado con la amnistía a que hace referencia la Ley 1243 de 2008, o en su defecto, sea exonerado del pago de la multa a él impuesta en los términos que puso de presente en el escrito de impugnación, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 7.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la Sala no advierte y el actor tampoco demostró. 8.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Juan Carlos Bustos Basto, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la entidad de demandada estudie su situación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIMAR la decisión proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 16 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 10