CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45315 República de Colombia RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45315 República de Colombia RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y los principios de favorabilidad y legalidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El entonces Juzgado 4º Superior de Pereira, el 23 de marzo de 1989 emitió sentencia por medio de la cual condenó a RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS a las penas principales de 17 años de prisión y $5.000 de multa, como responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con auto de 19 de marzo de 2009, negó la redosificación de pena invocada por ARBOLEDA CÁRDENAS con fundamento en la normatividad de la Ley 599 de 2000, al estimar que los hechos motivo del proceso ocurrieron el 7 de octubre de 1986, fecha en la cual regía el Código Penal de 1980 que consagraba una sanción más favorable para el delito de homicidio agravado - de 16 a 30 años- que la citada Ley 599 que prevé para ese punible unos extremos punitivos de 25 a 40 años de prisión. 4.- Impugnada esta determinación por vía del recurso de apelación, fue confirmada el 25 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS cuestiona las providencias reseñadas porque, a su juicio, el Código Penal de 1980 modificado por la Ley 40 de 1993 sancionaba “ el delito de homicidio agravado con pena de 25 a 40 años de prisión (sic)” y la Ley 599 de 2000 en su artículo 104, disminuyó los extremos punitivos para esa conducta punible de 13 a 25 años de prisión, norma última que estima debe aplicarse por favorabilidad Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado que redosifique la sanción impuesta por favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 12 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de de derechos fundamentales. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que el criterio expuesto en la providencia a través de la cual negó la redosificación de pena al sentenciado –de la cual aporta copia-, se ajusta a la normatividad aplicable y, en razón del recurso de apelación presentado por el sentenciado, ameritó la confirmación por el Tribunal Superior de al misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La solicitud de amparo presentada por RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de redosificación de la pena, al estimar que debió aplicarse, en aplicación del principio de favorabilidad, la normatividad de la Ley 599 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Las providencias de primera y segunda instancia de 19 de marzo y 25 de septiembre de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron al sentenciado RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS la redosificación de la pena, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho porque explicaron las razones por las cuales no era procedente, dejando en claro que los delitos de homicidio agravado y lesiones personales fueron perpetrados durante la vigencia del Código Penal de 1980, antes de ser modificado por la Ley 40 de 1993 y consagraba una sanción más favorable que la Ley 599 de 2000.
Es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. Resta señalar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí puesto que, asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de ARBOLEDA CÁRDENAS.
De otra parte, debe conocer el actor que el delito de homicidio agravado lo perpetró el 7 de octubre de 1986, momento para el cual el artículo 324 del Código Penal de 1980 sancionaba esa conducta con pena de prisión de 16 a 30 años, motivo por el cual no es posible redosificar la sanción impuesta con fundamento en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 que prevé para el aludido punible 25 a 40 años de prisión. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, sin que ello implique como trata de insinuarlo que se hayan apartado de dar aplicación al principio de favorabilidad.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8