Micelio
T-45313 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45313 ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45313 ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS contra la decisión adoptada el 16 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Neiva, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que afirma vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por la Psicóloga de la Comisaría de Familia Municipal de Palermo (Huila), la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva inició investigación e impuso medida de aseguramiento contra ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso heterogéneo con incesto.

Es así que, ante la manifestación de RODRÍGUEZ CORTÉS de aceptar los cargos formulados, se llevó a cabo audiencia para tal efecto el 6 de enero de 2009 ante el funcionario instructor, por lo que las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que emitió fallo el 26 de enero de 2009 a través del cual condenó al procesado a la pena de 38 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas.

Notificados los sujetos procesales, ninguno manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas. Como sustento de la demanda refiere el libelista, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía porque un interno se lo aconsejó advirtiéndole que a cambio de ello saldría en libertad inmediatamente, por lo que lo abordó para que firmara un papel donde así lo manifestaba.

Asimismo, cuestiona la valoración que realizó el fallador de las pruebas para finalizar señalando que se incurrió en una vía de hecho dado que los elementos de juicio obrantes en el plenario lejos estaban de demostrar su responsabilidad en los delitos enrostrados, a lo cual debe agregarse que careció de defensa técnica, por cuanto su abogado no interpuso los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses.

Finalmente precisa, es una persona de 64 años de edad con dificultades auditivas, trastornos mentales leves y una enfermedad grave a nivel de la piel. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso declarando la nulidad del fallo cuestionado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que si el sentenciado, pese a haber tenido la posibilidad de recurrir el fallo reprobado dejó vencer en silencio el término concedido por la ley para tal efecto, por lo que consintió o compartió íntegramente las determinaciones allí adoptadas, tornándose así improcedente la acción de tutela, a lo que debe agregarse que la decisión que se pretende dejar sin efecto no fue producto de la ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, por el contrario la misma se soportó en la normatividad vigente sobre el tema, pues obedeció a la manifestación libre, voluntaria y espontánea del procesado de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN El Accionante impugna el fallo de tutela para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de los cargos formulados en su contra.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 26 de enero de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 30 de septiembre de la presente anualidad, esto es, transcurridos algo más de cuatro siete meses después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Ahora, respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.

Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien la representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". En síntesis, observa la Sala que la pretensión del actor está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea los cargos formulados por la fiscalía, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que al llevarse a cabo audiencia el pasado 6 de enero de 2009 ante el Fiscal Tercero Seccional de Neiva se le explicó previamente sobre las consecuencias que trae consigo la aceptación de cargos, una de las cuales lo es la renuncia a la práctica de pruebas y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, luego de lo cual, ABELARDO RODRÍGUEZ CORTÉS en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria que se acogía a tales condiciones.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “Y es aquí en donde debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había lugar a la práctica de pruebas.

Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.

Porque, es necesario precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación, la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de terminación anticipada del proceso penal.

Ello, por cuanto, a la par con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto, también el Estado y la sociedad en general tabulan sus expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen, entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad, celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias limitaciones logísticas y presupuestales”.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. � Fallo de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 28.406). 13