CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 Tutela No. 4531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 46 RADICACION 4531 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA FLORENCIA GAITAN contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL representado legalmente por el Doctor GERMAN BULA ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES 1- La actora impetró la acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición supuestamente violado por la entidad denunciada y con el fin de que la entidad le expidiera una certificación de los sueldos y factores salariales devengados entre enero de 1990 y diciembre de 1998. 2- Al efecto dijo, que el 25 de agosto de 1999 presentó solicitud para que se le expidiera certificación sobre los sueldos y factores salariales devengados entre enero de 1990 y diciembre e 1998 y solo le mandaron una comunicación informándole que la solicitud había sido remitida a la secretaría de educación de Santafé de Bogotá entidad que requerida por la petente a su vez contestó, que no sabía de dicha solicitud por lo cual en sentir de la accionante, la petición no ha sido absuelta hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela.
El Ministerio de Educación Nacional fue notificado de la acción y mediante oficio de 12 de octubre de los corrientes, respondió que a la actora se le había dado respuesta de su petición y anexó los documentos correspondientes entre los cuales aparece el oficio de 31 de agosto dirigido a la señora Gaitán informándole que su hoja de vida había sido remitida a la secretaría de educación de Santafé de Bogotá y así mismo, la solicitud de la expedición de la certificación. 3- El a-quo concluyó que como de los documentos anexados se desprendía que el Ministerio no era competente para absolver la petición por haber enviado la historia laboral de la Gaitán a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, la entidad había cumplido cabalmente con las obligaciones que le impone el artículo 33 del C.C.A. al responderle oportunamente a la peticionaria, que había dado traslado de su petición a esa entidad para que se la absolviera.
II. SE CONSIDERA Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo no sólo de responder sino el de hacerlo de manera “pronta”.
De suerte que se viola el Estatuto Fundamental tanto por no resolverse una respetuosa solicitud, sino también cuando se hace en forma extemporánea. Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego.
En este sentido, el artículo 12 del precitado Código dispone que si las informaciones o documentos proporcionadas por el interesado no son suficientes para decidir, una vez requerido éste para complementarlas se interrumpirán los términos establecidos por la ley para el pronunciamiento de la autoridad. Y el canon que le sigue presume el desistimiento de la petición si tal información no se suministra dentro los dos meses siguientes.
También debe tenerse en cuenta que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo establece una prórroga de términos en caso de incompetencia del funcionario a quien se dirige la solicitud. Las anteriores disposiciones son pertinentes para concluir que en el sub examine no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta el cumplimiento de la normatividad reglamentaria del derecho de petición, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, no siendo competente para expedir la certificación solicitada por la petente pues en razón de la ley de descentralización había enviado los documentos correspondientes a la historia laboral de la señora Gaitán a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, comunicó de manera oportuna al interesado, el 31 de agosto de 1999 (folio 15), la remisión de su petición de 25 de agosto del mismo año a esa Secretaría que era la competente para definirla.
En lo que respecta a la decisión en sí, huelga anotar que una vez se completen los requisitos señalados en la ley para la solución de fondo de la petición, el derecho se satisface cuando la respuesta de la autoridad es directa, o sea, está referida de manera clara, positiva o negativamente, al asunto planteado por el ciudadano que ante ella se dirige.
De allí que el amparo supralegal no puede tener finalidad diferente a la de lograr que esa respuesta se dé, estándole absolutamente vedado al juez de tutela tomar una decisión sobre lo sustancial de la solicitud, dado que invadiría la órbita natural de la administración pública, produciéndose un reprochable “cogobierno de los jueces”. III.
DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. mediante la cual negó la tutela del derecho invocado por MARIA FLORENCIA GAITAN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria