Micelio
T-45308 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.308 ESNEIDER MUÑOZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ESNEIDER MUÑOZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante manifiesta que el señor Juez Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, mediante providencia del 11 de diciembre de 2007 decretó la acumulación jurídica de penas dictadas en su contra; una de 28 años proferida por la justicia especializada y otra de 29 años emitida por la justicia ordinaria, y que contrario a lo decidido en otros casos, se tuvo como causa predominante la sanción más baja, esto es, la proferida por la Justicia Especializada y esta situación, expone el actor viola el principio de favorabilidad.

Solicita tutelar el derecho al debido proceso, para que en la decisión de acumulación jurídica de penas “… se me de el derecho de favorabilidad y se me aplique para la acumulación jurídica el artículo 31 del Código Penal, y que en consecuencia la justicia que siga conociendo de mi pena sea la justicia ordinaria. Igualmente, solicita protección al derecho de igualdad toda vez que en decisiones proferidas en procesos contra los señores Líder de Jesús Córdoba Mena y Ferney Cubillos Ospina por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se dictó acumulación jurídica de penas “… y quedan por justicia ordinaria…”“ 2.

En el trámite de la acción constitucional acudió el juzgador accionado, señalando que conoce de la causa radicada bajo el No. 05001-07-07-001-1999-04316-01 en relación con las sentencias impuestas en contra del actor por los Juzgados Regional de Medellín, el 4 de mayo de 1999, y el Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, penas que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad mediante proveído del 13 de febrero de 2003.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2007, fue acumulado a ese mismo radicado la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el día 12 de noviembre de 2002. Señaló además que a través de oficio No. 913 del 27 de julio de 2009, comunicó al accionante que la actuación es de conocimiento de la justicia especializada, ya que el proceso fallado por la Justicia Regional absorbió la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. Asimismo, expuso que mediante auto del 8 de septiembre de 2009 denegó la petición de permiso hasta por 72 horas, ya que a la fecha no había purgado el 70% de la pena impuesta por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, providencia en contra de la cual el señor MUÑOZ PÉREZ interpuso recurso de apelación, alzada que actualmente cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, negó la protección de las garantías fundamentes invocadas por el señor MUÑOZ PÉREZ, al considerar que (i) la decisión emitida por el juez accionado el 11 de diciembre de 2007, deviene en razonable, toda vez que consulta las normas que en punto a la acumulación jurídica de penas consagran los artículos 470 de la Ley 600 de 200 y 460 de la Ley 906 de 2004, además de haber tenido en cuenta las previsiones consignadas ene el artículo 31 del C.P., (ii) no se puede acudir a la acción de tutela para desconocer la realidad procesal y las actuaciones cumplidas bajo un marco legal, (iii) el actor tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que censura, lo que motivo a esa colegiatura a modificar el numeral 2º del referido proveído para fijar como pena definitiva a descontar 40 años de prisión, (iv) en la actualidad milita ante ese Tribunal el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó le permiso administrativo hasta por 72 horas con base en la decisión que controvierte el señor MUÑOZ PÉREZ en esta solicitud de amparo, y (v) no se presenta vulneración del derecho a la igualdad, ya que no evidencia en su contra ningún trato discriminatorio. 4.

Sin enunciar las razones de disentimiento el accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. Ha reiterado excepcionalmente esta colegiatura que la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, lo que pretende el demandante es que el control y vigilancia de la pena que le fuera impuesta esté a cargo de la jurisdicción ordinaria y no especializada, solicitud que ha sido despachada negativamente por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) a través de auto del 11 de diciembre de 2007, el cual fuera confirmado por el juzgador de segundo grado, y proveído del 8 de septiembre de 2009, en virtud del cual el funcionario accionado, en punto a resolver la concesión de un permiso administrativo, reiteró su postura inicial, decisión en contra del cual fue interpuesto recurso de apelación que actualmente conoce el juez colegiado. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

De otro lado, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad al actor, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que la autoridad accionada haya actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc