Micelio
T-45307 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 45307 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 366 Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por CARLOS BERMÚDEZ TORRES en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ejecución de Penas de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante providencia proferida el 5 de noviembre de 1999 CARLOS BERMÚDEZ TORRES fue condenado a la pena principal de 50 años y 8 meses de prisión como autor responsable de homicidio simple en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto del 2000 en el sentido de imponer al condenado una pena de 35 años de prisión. Esta sanción fue redosificada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 19 de abril de 2006, tasando una pena definitiva de 18 años, 2 meses y 12 de días de prisión en aplicación del principio de favorabilidad. 2.

De otra parte el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condeno al accionante el 5 de noviembre de 1999, a 26 años de prisión por hallarlo responsable de homicidio agravado. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagúe mediante providencia del 7 de septiembre de 2007 acumuló las penas atrás indicadas y fijó una definitiva de 39 años de prisión. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2008. 4.

Se quejó el demandante de la tasación de las penas acumuladas pues, en su sentir, la misma fue producto de vulneraciones a su derecho fundamental al debido proceso, pues en armonía con el querer del legislador, la acumulación es para beneficiar al condenado y sólo tuvo una pequeña disminución que no se ajusta a la “ realidad procesal ”. 5.

Por lo anterior el demandante solicitó la nulidad de las providencias cuestionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó sobre las actuaciones surtidas y remitió copia de los autos cuestionados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas acumularon las penas impuestas al accionante y tasaron una definitiva de 39 años de prisión. 2. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En el caso sub exámine, el demandante teniendo la carga de demostrar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto constitutivo de alguna causal especifica de procedibilidad de la acción contra providencias, realmente no lo hizo, pues sólo se limitó a censurarlas pretendiendo una acumulación más beneficiosa sin exponer razones concretas que indiquen que la pena impuesta es indiscutiblemente contraria al ordenamiento jurídico.

Aunque la anterior consideración es suficiente para no tutelar, no sobra precisar que el primer inciso de los artículos 505 del Decreto 2700 de 1991, 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004 señalan -en similar sentido entre ellos- que “ las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer ”. Las normas a que hacen referencia las disposiciones anteriores no son otras que las contenidas en los artículos 26 27 y 28 del Decreto 100 de 1980, y 31 de la Ley 599 de 2000, -según el caso-, los cuales señalan que “ el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ”.

En el caso del accionante las penas acumulables impartidas en su contra fueron: i) la mayor de 26 años y ii) la menor de 18 años, 2 meses y 12 días; por tanto la suma aritmética de las mismas arrojan una total de 44 años 2 meses y 12 días, no obstante al accionante le fue impuesta una pena bastante inferior –de 39 años -, es decir fue tasada por las autoridades accionadas, -ponderando, en ejercicio de su autonomía judicial, la gravedad de las conductas perpetradas-, dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas las decisiones cuestionadas, en particular la de segunda instancia, la Sala la encuentra razonable, motivo adicional al atrás mencionado, para negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � ARTÍCULO 505.

Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. � Art. 26. - Concurso de hechos punibles.

El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Art. 27. - Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

Art. 28. - Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. PAGE 9