0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.306 LUZ MARINA MEDINA DE MANRIQUE Corte Suprema de Justicia 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA MEDINA DE MANRIQUE, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA LA TOSCANA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad física, dignidad humana y mínimo vital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Dice la accionante que actualmente cuenta con 57 años de edad, beneficiaria activa de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, desde hace más de 6 meses empezó a presentar síntomas de “Disnea” y en julio 17 del presente año fue hospitalizada en la Clínica La Toscana del Departamento de Policía de Caldas con un diagnóstico de “Fibrosis Pulmonar”, después de permanecer 15 días hospitalizada no fue posible descubrir la causa de su enfermedad siendo dada de alta y continuó semi-hospitalizada en su residencia recibiendo oxígeno domiciliario, situación que ameritó para ser valorada por varios especialistas (neumólogo-reumatólogo), quienes ordenaron varios procedimientos y una vez practicados el médico especialista en Neumología José Romel Coppiano Zambrano pudo determinar como patología “Enfermedad Pulmonar Intersticial no Especificada tipo Principal”, concluyendo la necesidad de formular el medicamento “Metiprednislona x 16mlg 4 tabletas por día. Es de anotar que la señora Medina Manrique ha tenido que sufragar varios de los procedimientos aquí ordenados como: pruebas de laboratorio, atención por reumatología y en a actualidad la entidad no le suministra la medicina al no estar incluido en el plan médico de la Policía Nacional, debiendo asumir el costo del mismo.” (…) “ Solicita la accionante que por medio de la acción constitucional se le ordene a la Dirección Nacional de Salud de la Policía Nacional y a la Dirección de la Clínica La Toscana del Departamento de Policía de Caldas que suministre de manera inmediata y gratuita el medicamento integral para tratar su enfermedad de tipo respiratorio, por último solicita el reembolso del dinero cubierto por su familia en atención a los pagos hechos para atender su estado de salud.” 2.
Sin que en el trámite de la acción constitucional en primera instancia los accionados emitieran respuesta alguna, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que la acción de tutela no es la herramienta jurídica eficaz para suplir los trámites al interior de toda entidad y específicamente al seno de la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica La Toscana de la Policía de Caldas, no apreciándose, en el caso concreto, dilación justificada en el suministro de los medicamentos o que se le haya negado el servicios.
Y en relación con la devolución de los dineros indicados por la actora, estimó el a quo que pueden ser reclamados a través de los mecanismos de defensa judicial que ofrece la jurisdicción ordinaria. 3. Bajo similares consideraciones a las esbozadas en el líbelo de tutela, la accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Clínica La Toscana del Departamento de Policía de Caldas y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora LUZ MARINA MEDINA DE MANRIQUE está orientada, en esencia, a que se ordene a las autoridades accionadas el suministro del medicamento MEDROL 16 mg “METILPREDNISOLONA”, sin costo alguno, para el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Asimismo, existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado.
Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los que es necesario inaplicar esas disposiciones, a efectos de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado. De ahí que, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia los requisitos para que las entidades promotoras de salud puedan ser obligadas a asumir los costos de un tratamiento no previsto en el plan obligatorio de salud, y a suministrar un medicamento o prótesis que el contrato de salud no contempla, los que por remisión resultan aplicables al presente asunto, ya que si bien no se trata de una entidad promotora de salud, dado el régimen especial de que gozan los militares y la clase de procedimiento requerido, resultan aplicables, pues la función que cumplen es similar.
Así, por ejemplo en la Sentencia T-1221 del 20 de septiembre de 2000, de la cual se extracta lo siguiente: “Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;” “Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;” “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“ “Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante “ A la luz de los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, deviene acertada la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pues de la propia manifestación expuesta por la señora MEDINA DE MANRIQUE en su libelo de tutela, se desprende que ante la no inclusión del medicamento prescrito en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, el médico coordinador le habría indicado el procedimiento a seguir para su autorización –diligenciar el respectivo formulario por el médico que prescribió los medicamentos; realizar el trámite ante el hospital y finalmente estarse a lo dispuesto por el área pertinente en Bogotá- proceso en el que resultaría plausible determinar (i) si la falta de ese específico medicamento amenaza o pone en peligro la vida de la actora o su integridad física y (ii) que la medicina puede ser reemplazada por otra que, encontrándose cubierta por el sistema de salud, brinde la misma eficacia. Así las cosas, no puede la accionante pasar por alto los trámites y procedimientos dispuestos por las accionadas para esa especial eventualidad y hacer uso de la acción de tutela en aras de dilucidar la prestación de un servicio que en manera alguna le ha sido negado, así como tampoco es apreciable dilación en el tratamiento para el restablecimiento de su salud.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional T469 de 2006. _1247636078.doc