Micelio
T-45304 (02-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45304 A/. JOSE MANUEL LAGAREJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45304 A/. JOSE MANUEL LAGAREJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 373 Bogotá, D. C. dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JOSPE MANUEL LAGAREJO ASPRILLA, CARLOS HOLMES ESCOBAR MORENO y PABLO EMILIO POTES TRUJILLO, contra la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Los arriba mencionados ciudadanos, en su condición de afiliados al Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Santiago de Cali, piden a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental antes aludido, el cual considera vulnerado por la también referida autoridad administrativa porque, en síntesis, desde el 21 de agosto le solicitaron ‘ respuesta inmediata de la diligencia de investigación que nosotros denunciamos ante ese despacho’, sin que a la fecha de presentación de esta demanda le haya resuelto la petición.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA MARIA CECILIA CUERO SINISTERRA, en su calidad de Inspectora de Trabajo destinataria de la petición, en su respuesta de tutela señaló: i) el 25 de marzo de 2009, por auto No. 0733 fue comisionada la doctora Janeth Esquivel para que iniciara la investigación laboral; ii) citadas las partes en varias ocasiones para llevar a cabo diligencia administrativa, el 13 de julio del corriente la susodicha la atendió siendo esa la única oportunidad para conocer el expediente, pues cumplida ésta fue devuelto al despacho de origen; y, iii) mediante oficio 00020582 del 15 de octubre de 2009 les fue comunicada a los actores tal acontecer (adjunto copia).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en decisión del 27 de octubre del año en curso concedió la solicitud de amparo elevada, al considerar que si bien en su respuesta la Inspectora de Trabajo adujo que por oficio del 00020582 del 15 de octubre dio respuesta a la petición elevada, no acreditó que la misma hubiera sido recibida por sus destinatarios.

En consecuencia dispuso: “ORDENAR a la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Protección Social que, en el termino de 48 horas contado (sic) a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la petición que los aquí accionantes le hicieron el 21 de agosto de 2009” IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La Inspectora MARIA CECILIA CUERO SINISTERRA impugnó el fallo de primera instancia, reiterando su respuesta y precisando que de acuerdo con el Decreto 205 y la Resolución 951 de 2003 –por los cuales se establecen sus funciones y competencias- no está dentro de sus atribuciones proferir resolución dentro de la investigación ya mencionada.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual fue concedida la acción de tutela invocada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de los actores-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que mediante oficio 00021625 del 15 de octubre de 2009, MARIA CECILIA CUERO SINISTERRA, aparentemente atendió la solicitud elevada por los accionantes, sin embargo en ella no se brindó respuesta de fondo al petitum implorado, pues y aún entendiendo que su labor se limitó a la realización de una diligencia, ello no la excusa de impartirle el trámite adicional que resulte pertinente al memorial allegado, como por ejemplo, remitirlo al funcionario a cargo de la investigación. Entiende la Sala que no se le puede imponer a la accionada el deber de dar una respuesta a una solicitud que escapa a sus funciones y competencia, pero se reitera ello no la exime de atender dentro de sus posibilidades los memoriales elevados, procurando que el propósito del derecho se consolide.

De lo anterior se desprende que no es por los motivos aducidos por el a quo, que el derecho de petición fuera quebrantado, pues si bien a la fecha de la emisión del fallo no se demostró que los tutelantes hubieran recibido la respuesta expedida, la misma resultaba inconclusa y evasiva, siendo ello a todas luces reprochable por la vía constitucional.

Es por ello que considera esta Célula Judicial que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la contestación parcial emitida, pues no se puede obviar que la misma debe ofrecerse de manera clara, completa y no sólo aparente frente a cada uno de los puntos que se enuncien en el memorial. Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar la decisión de amparo deprecada, pero bajo las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero bajo las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8