Micelio
T-45303 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45303 Pablo César Gómez Ramos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45303 Pablo César Gómez Ramos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Pablo César Gómez Ramos, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Pablo César Gómez Ramos, el 19 de junio de 2004 fue vinculado mediante indagatoria, diligencia en la designó un profesional de confianza para que representara sus intereses y señaló que podía ser notificado en la Carrera 13 B No. 1 - 176, barrio San Cayetano de Cali, el 24 siguiente se le resuelve la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

A petición del defensor del procesado se le concedió la libertad provisional, para lo cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso en la que ratificó que su lugar de residencia era la nomenclatura atrás referenciada. 3. Agotadas las etapas de instrucción y juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de febrero de 2009 condenó a Pablo César Gómez Ramos como autor responsable de las conductas punibles imputadas por el ente investigador, con el fin de notificar a los sujetos procesales se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones que para tales efectos se registraron en el expediente, pero como ninguno concurrió a ese despacho judicial, entre el 9 y 11 de marzo siguiente estuvo fijado el edicto emplazatorio y el 16 de ese mismo mes y año quedó ejecutoriado el fallo. 4.

El sentenciado ya referenciado acude al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que el Juzgado accionado no le envió ninguna comunicación donde fijó su residencia, esto es, la “ Carrera 13 B No. 1 - 76, barrio San Cayetano de Cali ”, además desde el 2 de abril de 2008 se encuentra privado de su libertad, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, no sin antes señalar que el telegrama que le fue enviado para que notificara del fallo condenatorio fue recibido “en mi vivienda el 5 de marzo del 2009, como se puede observar en la fotocopia que anexo a esta petición. El 17 de febrero de 2009 se realiza el edicto por el término de 3 días para notificar a las partes no notificadas, quedando ejecutoriada la sentencia el 16 de marzo de 2009, expidiéndose una orden de captura en mi contra”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a autoridad demandada, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones el actor, efectos para los cuales señaló que durante el transcurso de la etapa de juicio se libraron las citaciones correspondientes para cada acto procesal a la dirección proporcionada por el acusado en la indagatoria y posteriormente en la diligencia de compromiso, esto es, a la Carrera 13 B No. 1 – 76, barrio San Cayetano de esa ciudad, tan es así que es el mismo accionante quien en el escrito de tutela acepta haber recibido la notificación de la sentencia condenatoria. 2.

Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó en el Despacho atrás referenciado contra el aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 27 de octubre de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor no era ajeno a la investigación que cursaba en su contra pues efectivamente fue vinculado mediante indagatoria y contó con un defensor de confianza, además las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a la dirección que para tales efectos registró en la actuación penal.

IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Pablo César Gómez Ramos lo recurrió pero se abstuvo de señalar los motivos de disenso con el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Pablo César Gómez Ramos está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, que lo condenó como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 29 de febrero de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Pablo César Gómez Ramos considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó acabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia y citado a las direcciones que registró tanto en el acta de indagatoria como en la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional el 14 de julio de 2004, pero todo resultó infructuoso.

Al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, sin que para nada afecte el hecho que a partir del 2 de abril de 2008 hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho judicial demandado, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Pablo César Ramos Gómez fue citado a la dirección que registró en el expediente, además demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de tutela recibió en su residencia la citación para que se notificara del fallo proferido el 27 de febrero de 2009, no obstante se abstuvo de comparecer al mismo e interponer los recursos de ley, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 2