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T-45302 (10-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45302 LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45302 LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 10 de julio de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, con proveído del 15 de abril de 2009, negó al sentenciado la prisión domiciliaria. 3. Impugnada la anterior decisión por el defensor a través del recurso de apelación, el 18 de agosto de 2009 fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LEONAIRO ÁVAREZ MUÑOZ luego de efectuar un recuento de las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria, afirma que tales decisiones constituyen vías de hecho, por cuanto se limitaron a restarle credibilidad a las pruebas aportadas, apoyándose en una “normatividad en desuso”.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar las providencias cuestionadas y conceder la prisión domiciliaria con el fin de ponerse “ al frente de los deberes y obligaciones” que le asisten con su menor hijo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 26 de agosto de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al trámite a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo, por cuanto la providencia de segunda instancia -cuya copia aporta- a través de la cual confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria a LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ no constituye vía de hecho, al estar debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y la situación fáctico probatoria que refleja el proceso. 3.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que la decisión de negar la prisión domiciliaria al sentenciado ÁLVAREZ MUÑOZ obedeció a que en la actuación no obra prueba acreditando que su menor hijo se encuentre desamparado o en situación de indefensión; sin embargo, siguiendo las instrucciones del Juzgado de conocimiento ordenó practicar visita domiciliaria al hogar donde reside el menor con el fin de determinar las condiciones en las que vive con su grupo familiar.

Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo. 4. El Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que las providencias por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria al actor cuentan con una adecuada y razonada motivación, para lo cual acudieron a la fuente normativa que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse. 5.

El apoderado del actor impugnó el fallo. Insiste en que el menor hijo de su representado está desprotegido al sobrevenir la muerte del abuelo de su poderdante. Por ello, pide revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de los niños y conceder la prisión domiciliaria a favor de LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

No obstante esa regla general, admite excepción en tratándose de una decisión judicial que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, constituye “ vía de hecho ” que vulnere o amenace las garantías constitucionales del actor frente a lo cual no se disponga de otro mecanismo procesal idóneo para defender sus derechos. 4.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, o procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-. 5.

En este asunto, debe examinarse si la providencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2009, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, confirmó la del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la prisión domiciliaria al sentenciado LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ, constituye vía de hecho que afecta el debido proceso o no. 6.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas “en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. 7. A su turno, el numeral 6º del artículo 34 de la misma ley consagra que es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito conocer “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 8.

Esta reseña normativa permite concluir que corresponde al Tribunal Superior de Distrito conocer sobre todos los recursos de apelación formulados contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, excepto aquéllas referidas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación. 9.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia, consideró que el recurso de apelación presentado contra providencia relacionada con la prisión domiciliaria corresponde conocerlo a la Sala Penal del Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En concreto, señaló: “En efecto, en el auto del 13 de febrero de 2008 (radicado 29.108) se recordó que la prisión domiciliaria está regulada en el Código Penal como un sustituto de la pena de prisión intramural, esto es, como una forma de ejecución de la sanción privativa de libertad en lugar distinto al centro de reclusión, lo que implica ‘la ejecución de pena’.

Por su parte, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a que se refiere el artículo 478 son la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, regulados en los capítulos III y IV del Título I del Libro IV del Código, que ‘gozan de una naturaleza, finalidad y requisitos distintos a los de la prisión domiciliaria que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y la aplicación práctica’.

Por consiguiente, la competencia para resolver sobre la apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria presentada por la defensa de los sentenciados corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. 10. En el caso concreto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de 15 de abril de 2009, a través de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la prisión domiciliaria al sentenciado ÁLVAREZ MUÑOZ, a pesar de no tener competencia para conocer de la referida impugnación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 11.

Tal decisión así concebida constituye vía de hecho por defecto orgánico, puesto que, desconoce la citada norma procedimental que asigna la competencia funcional a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en segunda instancia de los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante la etapa de la ejecución de la pena, en tema relacionado con la prisión domiciliaria. 12.

El artículo 29 de la Carta Política, define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.

Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. 13.

Como quiera que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, incurrió en vía de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto conoció de un asunto en segunda instancia, a pesar de no ser competente, y correlativamente desconoció lo normado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se impone la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de esa garantía fundamental. 14.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la providencia del 18 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, y se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita el proceso del sentenciado LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, de inmediato, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que data del 15 de abril de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ. 3.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali del 18 de agosto de 2009. 4. ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita el proceso del sentenciado LEONAIRO ÁLVAREZ MUÑOZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que, de inmediato, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que data del 15 de abril de 2009. 5.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Cali para los fines pertinentes. 6. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � A quien le otorgó poder durante el trámite de la demanda de tutela. � Sentencia T-567 de 1998. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 9 de junio de 2008, radicado No. 29925. �Pueden consultarse las sentencias T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. 8 13