Micelio
T-45301 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45301 BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45301 BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 385 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ y ELISA DÍAZ PEREA, contra la sentencia del 22 de octubre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invocan para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto a éste y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 11 de agosto de mayo de 2004 el Juzgado Primero Penal Nominado Adjunto al Juzgado Primero Penal Muncipal de Cali mediante sentencia del 20 de mayo de 2009 resolvió condenar a BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ como responsable del delito de lesiones personales culposas imponiéndole pena de 4.8 meses de prisión y multa equivalente a 5.2 s.m.l.m.v., providencia que fue adicionada el 26 de mayo siguiente, en el sentido de condenar a la procesada y a los terceros civilmente responsables, señora ELISA DÍAZ PEREA y empresa Transportes del Valle y Turismo Limitada –TRANSVALTUR LTDA.- por los perjuicios ocasionados a la víctima ALEXANDER ZUÑIGA MOSQUERA Recurrida la anterior decisión por el representante de la parte civil y el apoderado de TRANSVALTUR LTDA., fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali a través de providencia del 10 de agosto de 2009.

Agotado lo anterior, las ciudadanas BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ y ELISA DÍAZ PEREA promueven a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica en las diligencias reseñadas. Como sustento de su pretensión señala el libelista, el proceso está viciado de nulidad toda vez que no se pudo determinar la causa real del accidente, ni se practicaron las pruebas que resultaban trascendentales para la defensa de la inculpada, como lo era, entre otros, el testimonio de la señora PATRICIA SALAS, quien fuera testigo directo de los hechos.

Advierte así, durante la etapa del juicio la procesada no concurrió a la práctica de la inspección judicial sobre el lugar del accidente, por cuanto fue citada a una dirección equivocada y si bien, acudió su apoderado, no ejerció cabalmente la defensa. De otra parte precisa, el abogado de la acusada tampoco solicitó aclaración ni adición del dictamen que se incorporó al proceso, habiéndose declarado la nulidad por parte del Juzgado Primero Penal Municipal, lo que en forma alguna subsanó las irregularidades en torno a la notificación personal del dictamen pericial.

Finalmente señala, no se permitió llamar en garantía a Seguros Colpatria S.A. a pesar de existir un contrato de seguro suscrito respecto del vehículo de propiedad de la señora ELISA DÍAZ PEREA, dejándola así totalmente desprotegida y responsable del pago de perjuicios. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicita, se ordene decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, todos y cada uno de los planteamientos esbozados en la demanda tienen como finalidad exclusiva revivir actuaciones fenecidas y trastocar la firmeza de las sentencias emitidas por los despachos judiciales accionados, aduciendo que a la procesada debió absolvérsele por no haberse demostrado la causa real del accidente, aspecto éste que bien habría podido ser objeto del recurso extraordinario de casación. Asimismo señala, el hecho de haberse omitido el decreto de un testimonio no configura una afectación a las garantías invocadas, pues en virtud del principio de libertad probatoria se pudo establecer, concretar y demostrar la responsabilidad penal de la procesada, a partir de otros medios de prueba.

De otra parte recuerda, las irregularidades procesales denunciadas fueron objeto de invalidación, siendo una imprecisión el que se afirme que no se permitió la contradicción del dictamen porque de las diligencias se logra constatar que éste se notificó a los intervinientes sin que se solicitara aclaración, modificación u objeción del mismo.

Finalmente agrega, efectivamente se agotaron todas las etapas procesales y se surtieron las notificaciones pertinentes, especialmente a la procesada quien tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso, sin que se avizore la ausencia de defensa técnica por el hecho de no haberse propuesto los recursos frente a la resolución de acusación y la sentencia, de ahí que, si la sindicada no estaba conforme con las actuaciones de su apoderado, bien pudo acudir a un abogado de confianza para que asumiera su defensa, lo que no se hizo, manteniendo una actitud desinteresada frente al desarrollo del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugnó la sentencia de tutela para lo cual retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la validez de la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si las accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la vinculación de Seguros Colpatria como tercero dentro de las diligencias penales, además de contar con la posibilidad a lo largo del proceso de formular dicho llamamiento, también se ofreció la posibilidad de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sin embargo ninguna de las accionantes acudieron a éste medio de defensa, luego es claro que desecharon la oportunidad para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces las propias interesadas quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo así que la decisión cuestionada cobrara firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora, respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica de la demandante BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, la accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.

Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien la representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". En síntesis, observa la Sala que la pretensión de las accionantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que las representaron a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por BLANCA NÉLIDA ROSERO DÍAZ y ELISA DÍAZ PEREA es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. 2