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T-45300 (20-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 122 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45300 VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 366 Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho de petición, el derecho de información, el derecho a la defensa, el derecho a desempeñar cargos públicos, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, cargo y desempeño de la función pública, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante haberse presentado a la convocatoria 006 de 2007 para proveer los cargos en carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación. Expone que el resultado fue dado a conocer a través del Acuerdo 002 de 30 de septiembre de 2008, que por no compartir, impugnó a través del recurso de reposición, sin que para el momento de la presentación de la demanda -6 de octubre de 2009-, la entidad accionada se haya pronunciado.

Ante tal circunstancia, el 7 de abril de 2009 envió derecho de petición a la Comisión Nacional de Administración de Carrera, pidiendo se le respondiera de fondo y por escrito el recurso de reposición presentado. Solicitó además se le informara el número total de cargos creados por la ley 938 de 2004, ley 975 de 2005 y decreto 122 de 2008 para asistente judicial IV que estaban en situación de vacancia, los cuales venían siendo ocupados en provisionalidad, sin que le fuera respondido.

El 10 de septiembre de 2009, envió nuevo derecho de petición, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido contestado. Su pretensión la encamina a que se ordene a la entidad accionada modificar el puntaje de la etapa de valoración de su hoja de vida, toda vez que su experiencia se evaluó de manera errada otorgándosele 54 puntos, cuando de acuerdo con sus cuentas le corresponden 68 puntos, hecho que conlleva el estar ubicado en los primeros 130 puestos. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica expone que mediante el Acuerdo 007 de 2008, se dio respuesta a los recursos de reposición que interpusieron contra el Acuerdo 002 del mismo año y la motivación del acto se comunicó a través de la resolución 1654 de 2009, por lo cual es falso que no se le diera repuesta a la impugnación. Considera que el accionante no tiene derecho a la valoración que pretende, pues con los medios pertinentes y la competencia administrativa, ya se analizó el caso y definió su situación frente al concurso de méritos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 23 de junio de 2009, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela y traer a colación la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil en la que se señaló que “…para cuestionar la legalidad de los actos –Acuerdos 002 y 007 de 2008- que, según el gestor, son violatorios de sus derechos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a donde, incluso, se puede solicitar la suspensión mientras se define la situación…” negó el amparó a los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando el recurso de reposición incoado fue resuelto por la entidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición que estima el accionante le fueron conculcados al no haberle ponderado debidamente su hoja de vida y a pesar de haber interpuesto recurso de reposición y posteriormente dirigido derecho de petición, no ha obtenido ninguna respuesta. 3.

De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar, y específicamente de la información suministrada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se verifica por la Sala que el recurso de reposición interpuesto por el actor fue debidamente decidido a través de la resolución 1654 de 26 de diciembre de 2008. Cosa distinta es que pasados varios meses de haberse proferido la resolución, ésta no le haya sido notificada al actor, lo cual le ha imposibilitado conocer las razones que llevaron a la entidad accionada a reponer parcialmente el puntaje asignado en lo concerniente a la valoración de su hoja de vida, cercenándole además la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso de que no esté conforme con lo allí decidido, situación desconocedora del debido proceso administrativo, entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, para en su lugar tutelar el debido proceso administrativo de VICTOR ALEJANDRO VARGAS. Como consecuencia de ello, se ordena a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del contenido del fallo proceda a notificar el contenido de la resolución 1654 de 26 de diciembre de 2008 al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia de 23 de octubre de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo a los derechos fundamentales cuya protección reclama VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Tutelar el debido proceso administrativo de VICTOR ALEJANDRO VARGAS CUEVAS.

En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del contenido del fallo proceda a notificar el contenido de la resolución 1654 de 26 de diciembre de 2008 al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7