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T-45299 (10-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45299 República de Colombia OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45299 República de Colombia OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2009 por la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR afirma que el 13 de mayo de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito Neiva concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a Cajanal, en liquidación, resolver de fondo su solicitud; al advertir que la orden impartida en el fallo de tutela no se había cumplido, promovió incidente de desacato y con providencia del 18 de agosto del año en curso, el juzgado estimó que la entidad accionada no había incurrido en desacato.

Luego, acudió al mencionado Juzgado y solicitó expedir copia del fallo de tutela y del proveído que resolvió el incidente de desacato, siendo informado por un empleado que por orden del juez debía presentar la petición por escrito. En razón de lo anterior, el 1º de septiembre de 2009 presentó escrito al Juzgado accionado solicitando expedir copias de las referidas decisiones e informar qué disposición legal ordena que las copias simples del proceso deben reclamarse mediante petición escrita.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 23 de junio de 2009, avocó el trámite y ordenó vincular al Juez 4º Penal del Circuito de Neiva, quien al atender el requerimiento señaló que con auto de 2 de septiembre del año en curso atendió la solicitud del demandante, ordenó expedir las copias solicitadas y le informó que todo tipo de solicitud ante ese despacho debe formularse por escrito porque se resuelve mediante auto de sustanciación, interlocutorio o sentencia. Agregó que si bien no le indicó expresamente la norma que impone tal deber, los artículos 23 de la Carta Política y 6º del Código Contencioso Administrativo, consagran que las peticiones escritas deben responderse en el plazo perentorio de quince días. 2.

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado porque mediante auto del 2 de septiembre de 2009, el juzgado accionado autorizó las copias reclamadas por el accionante y le explicó que las peticiones debían formularse por escrito, toda vez que obligan a emitir un pronunciamiento a través de la respectiva providencia. 3. El accionante impugna el fallo.

Sostiene que el Juzgado accionado no ha atendido adecuadamente su petición porque no le ha informado cuál es la norma que ordena “que las fotocopias simples de piezas procesales que no tienen reserva judicial se deban pedir por escrito”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En este asunto, OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR pretende que se ordene a la autoridad accionada atender en debida forma su petición de 1º de septiembre de 2009. Previo a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien el actor adujo la vulneración de los derechos de petición e igualdad, ha de entenderse que su pretensión la sustenta en el derecho de postulación, dada su condición de accionante en la tutela que promovió contra Cajanal, en liquidación, por tanto habrá de verificarse si por parte de la autoridad accionada se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al peticionario se le debe brindar respuesta a su pretensión. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que efectivamente el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva con auto del 2 de septiembre de 2009, autorizó expedir las copias solicitadas por OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR y le comunicó que “ las solicitudes ante ese Juzgado, se hace por escrito y se deciden mediante auto de sustanciación, interlocutorio y fallo de primer grado ”.

En principio, pudiera pensarse que se está frente a una situación de hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado con el citado auto atendió el requerimiento del actor; sin embargo, de su contenido se establece no fue atendido en debida forma, por cuanto no le indicó qué normatividad exige que la solicitud de expedición de copias informales debe formularse por escrito.

Es evidente que la respuesta suministrada al actor por medio del mencionado auto del cual fue enterado, como así puede apreciarse a folio 18 de la actuación, desconoce su garantía fundamental al debido proceso, porque no le informó, en concreto, qué normatividad exige que la petición de copias simples debe presentarse por escrito. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo al derecho del debido proceso en favor de OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición de 1º de septiembre de 2009 conforme a las indicaciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición del actor que data del 1º de septiembre de 2009 conforme a las indicaciones expuestas en esta decisión. 4.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Neiva para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � Cfr. Folio 18 de la actuación de la primera instancia. 8 7