Micelio
T-45297 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 385 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBER LEÓN CRUZ, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, la Fiscalía Primera Seccional de Ubaté y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante relata que el 22 de marzo de 1977, por medio de un contrato de permuta, adquirió un vehículo automotor, que a la postre resultó ser producto de un delito de hurto, así como también ilegítimos los documentos que soportaban su aparente procedencia legal. 2. Por tal razón formuló denuncia contra los posibles responsables, y en consecuencia se abrió un proceso penal en el que en el mes de junio del año 1999, se estableció que como el accionante fue víctima del delito de estafa, el rodante quedaba en custodia de la Fiscalía; y con providencia de 22 de abril de 2005 se decretó el comiso del automotor, decisión que fue adicionada por medio de resolución de 29 de enero de 2007, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la licencia de tránsito expedida por el organismo de tránsito correspondiente. 3.

La queja constitucional está motivada en que no obstante haber sido estafado, y haber perdido cualquier derecho sobre el mencionado automotor, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca está cobrándole el respectivo impuesto de rodamiento causado entre los años 1999 y julio de 2007. 4. La acción de tutela está encaminada entonces a que el juez constitucional ordene cesar cualquier cobro adelantado en su contra como concepto del aludido impuesto de rodamiento.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, luego de hacer un recuento de la evolución legislativa que faculta a dicha institución para el cobro del impuesto de rodamiento, indicó que, al observar que del automotor en cuestión no se cumplieron las obligaciones tanto sustancial (de pagar), como formal (de declarar), se inició el proceso de fiscalización, en desarrollo del cual se emitió el “emplazamiento para declarar” por medio del cual se le informó al accionante su obligación de cancelar el impuesto correspondiente a los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002; emplazamiento que fue notificado como lo ordena el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, frente al cual ROBER LEÓN CRUZ guardó silencio, por lo cual el proceso avanzó hasta la fase de liquidación de aforo, decisión contra la cual cabe el recurso de reconsideración, el que puede interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Así, fueron expedidos luego los “emplazamientos” correspondientes a las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y las liquidaciones de aforo de los años 2003 y 2004, habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración contra la orden de pago del impuesto de rodamiento del año 2003, la cual fue resuelta negativamente el 15 de diciembre de 2008.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en tanto inscrito en el registro como propietario, se hace responsable del impuesto de rodamiento; además de tener otras formas de defensa judicial a las cuales no acudió. A su turno, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca, aportó una serie de documentos solicitados por el Tribunal, y respondió oponiéndose a las pretensiones del actor, y predicando la improcedencia del amparo solicitado por existir otros medios de defensa judicial.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo impetrado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existían otros mecanismos de defensa, vale decir, el agotamiento de la vía gubernativa respecto de todas y cada una de las liquidaciones de aforo, y además la vía contenciosa administrativa; medios de defensa que despreció, haciéndose responsable de las consecuencias de tal decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin precisar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto El origen de la acción constitucional se produce por la situación vivida por ROBER LEÓN CRUZ en su condición de víctima de una estafa, la cual no sólo produjo efectos en su patrimonio, afectado por la disminución originada en el delito, sino además por los efectos que su condición de propietario inscrito le produjo.

Fue así como además de perder el vehículo automotor siguió generándose a su cargo el impuesto de rodamiento. Sin embargo, conocedor de dicha situación debió el señor ROBER LEÓN CRUZ gestionar y estar pendiente de dicha situación, solicitando oportunamente a la Fiscalía la cancelación de la licencia, interponiendo los recursos correspondientes orientados a que se le exonerara de dicho pago; o, adelantando la respectiva acción contenciosa administrativa para buscar dejar sin efecto los actos administrativos que lo obligaban a cancelar los impuestos de rodamiento; actividades que de manera negligente omitió; quitándole automáticamente cualquier vocación de éxito a la acción de tutela ejercida.

La exigencia constitucional de que no exista otro medio de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente, prohíbe al juez inmiscuirse en el asunto cuando evidencie la presencia de otros caminos defensivos para el accionante, a menos que el pretendido amparo se erija para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el caso analizado.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos por la autoridad departamental, el demandante cuenta en el Ordenamiento Jurídico con la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998” Corolario de lo anterior el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11