CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45296 A/. ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45296 A/. ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 362 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por ABSALON MUÑOZ BECERRA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. ABSALON MUÑOZ BECERRA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 16 de marzo de 2009, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el condenado y la defensa arribando las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el mes de mayo del presente año.
2. ABSALON MUÑOZ BECERRA en memorial calendado a 5 de mayo de 2009 solicito respuesta a su apelación, el cual fue anexado a la actuación sin impartírsele trámite alguno subsiguiente.
3. MUÑOZ BECERRA acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental de petición el cual considera trasgredido al pasar más de 4 meses sin que haya obtenido respuesta a la petición elevada con el propósito de obtener información sobre la decisión de segunda instancia. Agregó que con dicha solicitud busca -además- que se resuelva lo más rápido posible la alzada al ser una persona mayor de 62 años, honrada y trabajadora que ha sido duramente golpeada con la decisión temeraria de primer grado.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaría de la Sala accionada informó el trámite dado a la petición calendada a 5 de mayo de 2009, mientras que por su parte el Magistrado Ponente refirió en su respuesta que: i) el escrito aducido por el actor lo asumió no como un derecho de petición sino como insistencia del recurso de apelación propuesto en orden a que se desatara la alzada a la mayor brevedad, por tal razón solamente con fecha 12 de noviembre del presente año –y por cuenta de esta tutela- procedió a dar respuesta a la misma; y, ii) que durante el tiempo en que ha estado el diligenciamiento al despacho se ha ocupado de tramitar un buen número de procesos –adjunta relación-, impidiéndole la misma carga laboral entrar a proyectar la decisión reclamada por el accionante, por ello considera que el retraso en el referido caso no corresponde a su voluntad o incuria sino a imponderables derivados de la carga laboral que no permiten en la oportunidad deseada y legalmente establecida la solución a los múltiples asuntos de competencia del Tribunal, que se ve acrecentada por las acciones de tutela y por los asuntos tramitados conforme con la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y que lo motivó a elevar derecho de petición ante la misma por cuanto considera que, dada su condición de adulto mayor, debe ser más rápido dicho procedimiento.
Frente a este tema se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo el referido entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Por otra parte frente a la queja del actor referida a su derecho de petición se observa que la accionada con ocasión del trámite tutelar allegó copia de la respuesta brindada el 12 de noviembre del corriente año, fecha que si bien sobrepasa el límite legal para atender tal pedimento, tuvo como causa que el Magistrado sustanciador no advirtió su calidad de derecho de petición y por ello omitió dentro del plazo de ley brindar información sobre el trámite de segunda instancia, justificación que si bien no es admisible tratándose de protección a derechos fundamentales, no amerita emitir orden alguna en atención al mismo, al encontrarse superada la circunstancia objeto del clamor.
Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por ABSALON MUÑOZ BECERRA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela demandada por ABSALON MUÑOZ BECERRA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11