Micelio
T-45295 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45295 Aníbal Bravo Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45295 Aníbal Bravo Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Aníbal Bravo Martínez, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y el Fiscal Seccional Delegado ante ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Rosario Ballesteros de Figueroa, compañera permanente de Aníbal Bravo Martínez, la Fiscalía General de la Nación el 18 de agosto de 1998 dispuso, entre otras cosas, impartir orden de trabajo a la Unidad de San Vicente de Chucurí para que por los medios posibles fuera localizado, como éstos resultaron infructuosos, el mayo de 1999 decretó la apertura de instrucción y lo vinculó mediante indagatoria. 2.

Debido a que no fue posible su comparecencia, el ente investigador mediante resolución del 28 de octubre siguiente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 23 de noviembre de esa misma anualidad resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, el 2 de diciembre de 1999 libró orden de captura en su contra, y el 5 de enero de 2000 le dictó resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última al no compartir los criterios jurídicos por los cuales se acusó al procesado solicitó fuera enjuiciado por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

Finalmente, el 28 de septiembre de 2001condenó a Aníbal Bravo Martínez a la pena principal de siento setenta (170) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto. El sentenciado fue capturado el 14 de septiembre de 2009. 4. Aníbal Bravo Martínez a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso y el defensor de oficio designado no cumplió con el rol a él asignado, además “ se produjo una condenada sin elementos probatorios que ameritaran la imposición del tal sanción ”, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia proferida en su contra por el Juzgado accionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir al Tribunal el expediente a que hace referencia el actor en el escrito de tutela para los fines legales pertinentes. 3.

La Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal que cursó contra el demandante fueron ajustadas a derecho y notificadas o conocidas por las partes. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que se limita a vigilar la pena impuesta a Bravo Martínez por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Bucaramanga previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien se notificó de la mayoría de las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales y actuó diligentemente en la etapa del juicio.

Además consideró ajustada a derecho la sentencia proferida en su contra por el Juzgado demandado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Aníbal Bravo Martínez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan los derechos fundamentales a su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Bravo Martínez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en las inmediaciones del sitio conocido como “La Pesa” de San Vicente de Chucurí, fijó edicto emplazatorio el 20 de octubre de 1999 conforme a las previsiones establecidas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991- vigente para ese entonces, lo declaró persona ausente y libró la respectiva orden de captura sin que hubiere sido posible su aprehensión. 9.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.

Además, enterado Aníbal Bravo Martínez de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.

A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia de juzgamiento quien al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación solicitó fuera enjuiciado por la conducta punible de violencia intrafamiliar, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada.

La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.

Y, en cuanto a que “ se produjo una condenada sin elementos probatorios que ameritaran la imposición del tal sanción” tampoco vislumbra la Sala vulneración de ningún derecho fundamental del actor porque basta observar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, para establecer que allí previo el estudio de la denuncia instaurada por Rosario Ballesteros de Figueroa, la declaración de Javier Figueroa Ballesteros y el dictamen médico legal, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al funcionario judicial accionado a dictar sentencia condenatoria contra Aníbal Bravo Martínez como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto, circunstancia que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser arbitrario o caprichoso que amerite la protección del amparo solicitado. 13.

En este punto, no sobra precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15