Micelio
T-45294 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.294 JULIO DEL CARMEN BARON ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor JULIO DEL CARMEN BARÓN ORTEGA, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 18 Seccional de Tunja, mediante resolución del 25 de junio de 2009 profirió resolución de acusación en contra del señor Héctor Horacio Hernández Amezquita, como presunto autor responsable del delito de injuria y calumnia, según denuncia instaura por los señores Julio del Carmen Barón Ortega y Juan Bautista Pérez Rubiano. 2.

El anterior proveído fue objeto de apelación por parte del acusado, motivo por el cual correspondió su conocimiento al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, funcionario que, a través de resolución del 28 de septiembre del presente año, revocó parcialmente el proveído de primer grado, motivo por el cual dispuso: i) precluir la investigación, a favor de Héctor Horacio Hernández Amezquita, en lo atinente al delito de calumnia de que fueran víctimas JULIO DEL CARMEN BARÓN ORTEGA y Alba Lucía Villareal Salazar; así como de los delitos de injuria y calumnia de los cuales fue objeto la denuncia de Juan Bautista Pérez Rubiano; y ii) confirmó de manera parcial la resolución de acusación, emitida en contra e Hernández Amezquita en lo que respecta al delito de injuria del que presuntamente fueran víctimas BARON ORTEGA y Villareal Salazar 3.

Ahora la señor JULIO DEL CARMEN BARÓN ORTEGA, en ejercicio de la acción constitucional, interpuesta a través de apoderado, pretende que el juez de tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, y (ii) ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declarar la nulidad parcial de la resolución “ solo en lo relacionado con la preclusión de instrucción dispuesta … a favor de HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA por el punible de CALUMNIA en relación con las falsas imputaciones efectuadas contra el doctor JULIO BARÓN ORTEGA.” Como fundamento de sus pretensiones, considera la parte actora que la afectación a las garantías fundamentales invocadas, estriba en la deficiente valoración probatoria y tenue argumentación en que incurrió el Fiscal de segundo grado y que lo condujo a emitir la resolución en el sentido previamente indicado. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el actor lo que pretende es reabrir situaciones jurídicas ya definidas y convertir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que ocupa la atención de la Sala ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano JULIO DEL CARMEN BARÓN ORTEGA, a través de su apoderado, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de Héctor Horacio Hernández Amezquita por el delito de calumnia.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Héctor Horacio Hernández Amezquita por el delito de calumnia, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión. Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en las decisiones reprochadas, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por JULIO DEL CARMEN BARÓN ORTEGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc