Micelio
T-45293 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45293 A/. JUAN CARLOS JIMENEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45293 A/. JUAN CARLOS JIMENEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierralta-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES

1. JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo homogéneo, por sentencia del 16 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla y mediante la cual le fue impuesta como pena principal 17 años de prisión. 2. Apelada tal determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impartió su confirmación mediante providencia del 2 de junio de 2006.

A su turno la Sala de Casación Penal el 20 de abril de 2007 resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación elevado. 3. Actualmente la vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que mediante auto del 8 de junio de 2008 le negó la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, al encontrar que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria después de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 4.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos fueron despachados de manera desfavorable el primero, mediante auto del 13 de agosto de 2009 y el segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 29 de septiembre de 2009.

5. JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES aduciendo el quebrantamiento de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada acudió a la acción de tutela alegando que, en su caso, se desconoció el principio de la favorabilidad toda vez que la norma invocada es igualmente aplicable a quienes hubieren llenado las condiciones establecidas en ella incluso luego de su entrada en vigencia como se desprende del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema se ha dado así como de preceptivas contenidas en instrumentos internacionales.

Agregó que a otros condenados la misma autoridad ha concedido la rebaja invocada a pesar de no encontrarse ejecutoriada la sentencia, evidenciándose así el quebrantamiento al principio de igualdad. Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo tutelar, se ordenará a las autoridades accionadas conceder el beneficio reclamado. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las accionadas a rendir descargos solicitando la improcedencia del amparo peticionado, así: i) La Sala Penal del Tribunal aportando copia de la decisión atacada y en la que se encuentran contendidas las razones que motivaron a esa Magistratura a confirmar el auto impugnado; y, ii) El Juzgado ejecutor señalando que: a) esa judicatura viene concediendo las solicitudes de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando se produzcan los requisitos de ley, al principio a los condenados cuya sentencia condenatoria estuviera en firme antes de la vigencia de aquélla -25 de julio de 2005-, mientras que la Sala Penal del Tribunal amplió ese término hasta el 22 de julio de 2006 fecha en la cual perdió vigor el referido canon; b) en algunas ocasiones –como las referidas por el accionante- ha sido contemplada la posibilidad de conceder el beneficio reclamado a pesar de que la ejecutoria de la sentencia fue posterior a la vigencia de la mencionada ley, cuando la segunda instancia se ha tomado mucho tiempo para desatar la alzada, caso que no es el del actor; y, iii) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor simplemente se ha tomado una decisión coherente, razonable y justa frente a la situación fáctica y jurídica sometida a estudio.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho –concepto desarrollado a través de causales de procedibilidad- en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso o la igualdad o incluso el principio de la favorabilidad.

Por ello no requiere de enmienda alguna las decisiones cuestionadas toda vez que los sentenciadores de instancia viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quiénes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos contemplados en la misma conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática; situación diferente es que en el caso puesto bajo consideración no se encontrara ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.

De allí que si bien la pretensión del accionante no fue admitida por el juez colegiado, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo una de las condiciones -ejecutoria de la sentencia- que demanda la norma en cita para hacer viable el estudio y entrar a evaluar el cumplimiento de los demás requisitos y así aplicar la tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JUAN CARLOS JIMÉNEZ TORRES.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 11