Micelio
T-45289 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45289 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por RUBÉN CARREÑO SUÁREZ, en calidad de agente oficioso de RAFAEL ÁNGEL VILLAMARÍN TABACO, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ (CASANARE).

ANTECEDENTES 1. En contra del actor se adelanta, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en donde se dictó fallo condenatorio de primera instancia el 20 de mayo de 2009. 2. Precisó el señor Rubén Carreño Suárez, quien fue legitimado para actuar como su agente oficioso, que en el proceso se solicitó la nulidad de lo actuado, en vista de que en el audiencia preparatoria no estuvo asistido por su abogado de confianza, “…sin que hasta el momento se le haya resuelto y respondido favorablemente garantizando el Derecho Constitucional al Debido Proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En ese orden de ideas, contra el auto que profirió el señor Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, el 27 de julio de 2009, notificado personalmente al procesado a través del Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio, el 28 de septiembre del presente año, aún caben los recursos procedentes, de reposición o apelación subsidiaria o principal, lo cual implica que en este momento existe un medio al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 186 y 187 del C. de P.P., los recursos pueden interponerse desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido 3 días contados a partir de la última notificación y las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficioso y en ella reitera los planteamientos de la demanda, indicando que la tutela es un medio adecuado de defensa y que existe un “HECHO NUEVO”, por falta de notificación a la defensa técnica, pues “…el fallo (sic) que profirió el Juzgado Promiscuo de Circuito de Orocué – Casanare el día 27 de julio de 2009, negando la Nulidad Procesal, presentada por el abogado defensor del señor RAFAEL ÁNGEL VILLAMARÍN TABACO, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA EN LA DILIGENCIA DE AUDIENCIA PROBATORIA, aún no se ha notificado en debida forma y conforme a ley procesal y sustancial.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto se aprecia que al accionante y su defensa dentro del proceso penal, les asisten los recursos ordinarios contra el auto proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), mediante el cual se negó la nulidad de la actuación. El no agotamiento de los medios ordinarios de defensa, impide el ejercicio de la acción, como de forma pacífica esta Sala lo ha sostenido: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Subrayas fuera del original. Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios. Ahora bien, quien debe reclamar frente a la eventual al contenido de la decisión o su eventual falta de notificación, es directamente el defensor del accionante, quien se ha mostrado acucioso en el diligenciamiento, pues fue quien, precisamente, solicitó la nulidad de lo actuado y provocó la providencia cuestionada.

No es comprensible que Rubén Carreño Suárez pretenda remplazar la gestión de la defensa, pues hasta el momento la misma ha actuado, de acuerdo con la autonomía que le es propia a tal encargo profesional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. 1 9