Micelio
T-45288 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45288 CAROLINA FERRER LONDOÑO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45288 CAROLINA FERRER LONDOÑO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por CAROLINA FERRER LONDOÑO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

LA DEMANDA Afirma la accionante que el 21 de junio de 2002, su señora madre Ligia Londoño de Ferrer le escrituró el 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 01N201725 ubicado en la ciudad de Medellín. Expone que el 8 de octubre de 2002, la Fiscalía de Medellín ordenó la nulidad de la anotación, con fundamento en que su progenitora le había vendido bienes que se encontraban fuera del comercio, involucrando a su señora madre en la medida de aseguramiento por el delito de alzamiento de bienes y así fue condenada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Sostiene que el Tribunal Superior de Medellín revocó y absolvió a Ligia Londoño de Ferrer del delito de alzamiento de bienes, por lo cual no tiene razón de ser que la demandante pague las condenas civiles y penales hechas en contra de su progenitora. Como quiera que a pesar de lo anterior los funcionarios judiciales accionados olvidaron ordenar la cancelación de la nulidad de la escritura pública que fuera dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, en el mes de octubre de 2009 el apoderado de sus padres presentó nulidad de la anotación y el juez de conocimiento, a través de un auto de sustanciación negó la petición y al momento de interponer los recursos, le manifestaron que no era susceptible de impugnación, actuar con el cual se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pretende que el Juez constitucional ordene el restablecimiento del derecho y se decrete la legalidad de la escritura pública 1136 de 21 de junio de 2002, a través de la cual se traspasó el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N201725 a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de amparo, se corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Jefe de la Unidad Primera Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de las Fiscalías Seccionales de Medellín, se opone a la prosperidad de la demanda, en el entendido que la accionante no precisa ni las condiciones generales de prosperidad de una tutela contra una decisión judicial en firme, ni tampoco explica cómo se podría configurar una de las causales específicas para dar por probada una “vía de hecho judicial”.

El Juez 22 Penal del Circuito de Medellín, sostiene que en sentencia de 18 de marzo de 2005, se declaró penal y civilmente responsables a los señores Ligia Londoño Naranjo y al señor Edgar Ferrer Bernal, la primera, en condición de autora del concurso delictual de estafa y alzamiento de bienes y el segundo, en condición de autor del delito de estafa, decisión contra la cual tanto la defensa como la parte civil interpusieron recurso de apelación, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmara la sentencia en cuanto al delito de estafa y absolviera a Londoño Naranjo por el punible de alzamiento de bienes.

Sostiene que el amparo constitucional debe ser negado por cuanto i) no se han violado los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, pues lo que pretende es revivir el debate sobre la validez de una medida cautelar válidamente decretada dentro del referido proceso, el cual terminó con sentencias que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) en la actuación procesal no hubo transgresión a las garantías del debido proceso ni se incurrió en irregularidades que hagan procedente la demanda de tutela. iii) la petición que invoca la actora a través de la acción de tutela fue resuelta a través de decisión debidamente motivada, cuya copia adjunta.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remite copia de la decisión emitida por esa Corporación el 24 de agosto de 2006, por medio de la cual se confirmó y reformó la sentencia en contra de Ligia Inés Londoño Naranjo, salvo en cuanto al delito de alzamiento de bienes por la cual se le absolvió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 18 de marzo de 2005, 24 de agosto de 2006 y 23 de septiembre de 2009, proferidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.

La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que CAROLINA FERRER LONDOÑO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable.

En este punto particular impera precisar que lo que motivó la cancelación del registro de la escritura pública 1136 de 21 de junio de 2002 otorgada en la Notaría 13 de Medellín, a través de la cual la sindicada Ligia de Jesús Londoño Naranjo vendió a su hija y hoy accionante, la cuota proindiviso del bien inmueble que hoy es objeto de controversia a través del mecanismo de amparo, fue el haber contravenido “la prohibición de enajenación de bienes del sindicado contemplada en los artículos 62 y 337 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) e la cual estaba inmersa la sindicada LIGIA DE JESÚS por el hecho de haber sido vinculada al proceso mediante indagatoria que rindió el 22 de agosto de 2002 … ”, circunstancia que conllevaba el restablecimiento del derecho en aras de que garantizara los perjuicios de una eventual condena, como en efecto ocurrió. En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la orden de declaratoria de nulidad de la escritura pública 1136 de 21 de julio de 2002 fue comunicada por la Fiscalía Seccional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín a través del oficio 5181 del 8 de octubre de 2002, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela más de siete años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía del supuesto desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, demuestra, además de la pasividad de la “interesada”, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por Improcedente la acción de tutela interpuesta por CAROLINA FERRER LONDÑO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que no sea impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006. � Así se señala en el proveído de 23 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. � Así se lee en la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-201725 visible a folio 27 v. del trámite tutelar.