CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.287 JOSUÉ JAIMES CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSUÉ JAIMES CABALLERO, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, seguridad social y salud.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El tutelante en el libelo de tutela no sólo hace referencia a la patología que presenta “neuropatía motora progresiva”, a sus problemas de depresión, a la atención médica prestada con ocasión de esos problemas y a la formulación de una acción de tutela para lograr la práctica de un tratamiento y la hospitalización, sino también a que la Fiscalía Quinta Grupo de Vida de Bucaramanga el 20 de diciembre de 2000 dispuso la apertura de instrucción por los homicidios de tres personas, las que menciona, ocurridos el 1 de noviembre de 2000, diligencias que fueron asignadas a la Unidad Nacional de Fiscalías de D.H. y D.I.H.; que el 30 de abril de 2008 la Fiscalía 44 Especializada Unidad de DH y DIH profirió en su contra resolución de apertura de instrucción por esos mismos hechos, el 17 de mayo de ese mismo año le resuelve la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva siendo privado de la libertad el 13 de mayo de 2008, y como su enfermedad ha ido progresando fue enviado a medicina legal y con base en el dictamen médico legal su apoderado solicitó a la señora Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, pero le fue negada el 15 de septiembre de 2009 violando con ello la dignidad humana, el derecho a la vida, a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
Agrega el tutelante que no cuenta con otra vía de defensa judicial y se trata de una providencia que viola derechos fundamentales, además la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, sumado a ello está su grave estado de salud. Insistiendo en que padece una enfermedad grave que ha ido evolucionando, que durante los 17 meses que ha permanecido privado de la libertad se interrumpió el tratamiento por lo que su enfermedad ha ido avanzando al punto que se encuentra recluido en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, y que la decisión de la Juez accionada atenta contra los derechos ya mencionados, respecto de las cuales hace algunas precisiones, además desconoce la declaración “el estado de cosa constitucional por causa de hacinamiento carcelario”, el tutelante se pronuncia sobre la procedencia de la acción por estado de enfermedad grave y por tanto pide que se ordene a conceder la detención domiciliaria yu se “derogue” el auto de fecha 15 de septiembre de 2009 mediante el cual se negó el sustituto.
Aporta como pruebas copias de dictamen médico legal, la providencia en cita, resultados de exámenes médicos, etc.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la jueza accionada, quien informó que (i) en la actualidad se surte el tramite de notificación de la providencia emitida el día 15 de septiembre de 2009, por medio del cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento, razón por la cual está en término para recurrirla, (ii) para negar la petición elevada por el actor no solo se tuvo en cuenta el dictamen médico legal sino también el factor subjetivo del peticionante y la calidad de los delitos perpetrados, (iii) aún estando privado de la libertad el actor tiene garantizada su asistencia médica, tanto así que actualmente se encuentra recibiendo atención en un centro hospitalario por cuenta del Estado, y (iv) al estar fundamentada la decisión censurada en mandatos legales no ha trasgredido ninguna garantía fundamental. 3.
La Sala Penal Del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al determinar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión que negó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria. 4. La parte actora impugnó el fallo, ya que insiste en señalar que la solicitud negada por el juez accionado es procedente dada la enfermedad grave que padece el señor JOSUÉ JAIMES CABALLERO, la cual se encuentra debidamente comprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal el Circuito de Bucaramanga el 15 de septiembre de 2009, a través del cual le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, se reitera, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc